REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana LORENA YOHANA QUERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.392, domiciliada en Boraure, calle principal, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos identidad omitida, de 6 y 3 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Primera Abg. Yrela Cham Rodríguez, en la cual solicita que el ciudadano RAMÓN GUILLERMO MUÑOZ GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.970 y residenciado en la Urb. Carlos Andrés Pérez, calle 14, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a sus hijos, fijada por este tribunal en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensual y las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre de Bs. 30.000,oo y 80.000,oo respectivamente. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento de los niños mencionados y copias certificadas del expediente Nº 3638 de los folios 18 al 26. Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7333/06.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2006, se acordó la citación del demandado, solicitar constancia de sueldo del demandado, oír al niño de autos y notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0197 a la demandante, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y oficio Nº 0443 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 30/03/2006 comparece el niño Andrés Eloy Muñoz Quero en compañía de su madre y asistido por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y rinde declaración.
Al folio veintitrés (23) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio veinticuatro (24) del expediente corre inserto oficio remitido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía.
Al folio veinticinco (2510) del expediente corre inserta Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 02/05/2006.
En fecha 23/07/2003 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 05/05/2006, a las 11.00 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0258 y 0259.
En fecha 05/05/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no hubo acuerdo conciliatorio entre éstas. En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Maturel y dio contestación a la demanda mediante escrito que riela al folio 29.
En fecha 11/05/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos (2) folios con un (1) anexo.
En fecha 12/05/2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15/05/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas con 14 anexos que fueron agregados al expediente.
En fecha 19/05/2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 23/05/2006, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y se acuerda remitir oficio a la Gobernación del Estado Yaracuy, solicitando constancia de ingresos del demandado. Se libró oficio Nº 0666.
En fecha 30/05/2006 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes que conste en autos lo solicitado mediante oficio a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Al folio 54 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que no esta en capacidad de dar una mayor cantidad como Pensión de Alimentos a sus hijos, porque no puede, ya que su sueldo es de Bs. 500.000,oo y tiene que mantener otro hogar con su esposa y tres hijos y a su mamá que es viuda.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consignó constancia de estudios de su hijo Andrés Eloy Muñoz Quero, la cual se valora como documento administrativo, cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que su hijo se encuentra cursando estudios.
La parte demandada presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consignó copia simple de acta de matrimonio, constancia de estudios de Emilia Carolina, Ramón Guillermo y Aurimer Jesús Muñoz Reyes, constancia de expensas, recibos de luz eléctrica, aguas de Yaracuy y de pago de obligación alimentaria. La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Copia simple de acta de matrimonio del demandado con la ciudadana Yajaira Josefina Reyez Sánchez, se valora al no ser impugnada, como carga familiar del demandado, por ser copia de documento emitido por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano.
b) Constancia de estudios de Emilia Carolina, Ramón Guillermo y Aurimer Muñoz Reyez, que rielan a los folios del 36 al 39 del expediente, se valoran como documentos administrativos y como carga familiar del demandado, aun cuando no consignó las partidas de nacimiento de los mismos, pero su autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar la afirmación del demandado en la contestación de demanda, de que tiene otros hijos de su matrimonio con la ciudadana Yajaira Reyes ya que lo apellidos concuerdan con los de su esposa y para demostrar que sus hijos se encuentran cursando estudios.
c) Constancia de expensas emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, se valora, como carga familiar del demandado, por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
d) Recibos de luz eléctrica y Aguas de Yaracuy, que rielan a los folios 41, 42 y 48 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copias simples Recibos de pago de Pensión de Alimentos emitidos por la Gobernación de Estado Yaracuy, que rielan a los folios del 43 al 47 del expediente, se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar que la demandante retira la obligación alimentaria de Bs. 25.000,oo quincenal por la Gobernación del Estado Yaracuy.
Cuarto: De la revisión de las actuaciones en el presente expediente se puede evidenciar que el obligado alimentario ha experimentado aumentos en su sueldo, tal como consta en constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, cursante al folio 54 del expediente, de fecha 14/06/2006, lo que trae como consecuencia que se haya modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó la anterior pensión de alimentos, como consta en el ordinal cuarto de la copia certificada de la decisión en el expediente Nº 3638 que riela al folio 11 del expediente, por lo que es procedente el aumento solicitado y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana LORENA YOHANA QUERO MEZA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAMÓN GUILLERMO MUÑOZ GOLLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.970 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga por ante la Gobernación del Estado Yaracuy y ser remitidos a este tribunal mediante cheque a nombre de la demandante, o puede ser entregado directamente a la ciudadana Lorena Yohana Quero. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como aguinaldos respectivamente. La pensión alimentaria equivale al 21.47 % del salario que devenga el demandado mensualmente en la Gobernación del Estado Yaracuy y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese las medidas precautelativas a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2006. Años: 197 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7666/06
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