REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 26 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°




Expediente Nº: 7919

Partes Ciudadanos JESUS SEVILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.719 y MARIA DE LOS ANGELES LEGÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.563.

Abogado Asistente: Abog. ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7038.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 08 de mayo de 2006, los ciudadanos JESUS SEVILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.719 y MARIA DE LOS ANGELES LEGÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.563, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7038, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 1998, la cual corre inserta a los folios 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijas, (gemelas) quienes llevan por nombres identidad omitida, (gemelas) nacidas el 22 de abril de 2001, de cinco (05) años de edad, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 3 y 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cartagena, ente calles 30 y 31, casa Nº 30-12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 30 de abril de 2001, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a las niñas establecieron: Que la guarda y custodia de las niñas la ejercerá la madre; que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; que el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, asimismo aportará para otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica y estudios. Con relación al Régimen de Visitas, establecieron que el padre sacará a las menores fines de semana alternas, así como en las vacaciones escolares y vacaciones navideñas.
No señalaron bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha 11 de mayo de 2006, se instó a las partes a corregir el Libelo, y se libró boletas.
En fecha 25 de mayo de 2006, las partes mediante diligencia, participaron al Tribunal que durante el periodo de la separación la guarda la ejerció la madre.
En fecha 01 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (15) del presente expediente.
Al folio (17) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2.006, consignada el día 07 de junio de 2006.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JESUS SEVILLA PINTO y MARIA DE LOS ANGELES LEGÓN FUENTES, quienes tienen siete (07) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 30 de abril de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JESUS SEVILLA PINTO y MARIA DE LOS ANGELES LEGÓN FUENTES, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESUS SEVILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.719 y MARIA DE LOS ANGELES LEGÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.209.563, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7038. En consecuencia en atención a sus hijas las niñas identidad omitida, (gemelas) nacidas el 22 de abril de 2001, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios (3 y 4) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda y custodia de las niñas la ejercerá la madre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; TERCERO: Con relación a la obligación alimentaria el padre se deberá pasar a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual, y deberá contribuir con los gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica y estudios. CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, que el padre podrá sacar a las niñas los fines de semana, de manera alternada, así como en las vacaciones escolares y vacaciones navideñas.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

















Exp. 7919/06