TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana MARYANGEL SILVA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, Técnico Superior en Administración Empresarial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.984.355 debidamente asistida por la abogada en ejercicio YSBELIA FUENTES, INPREABOGADO N° 17.586, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.277.350, Técnico Universitario en Administración de Empresa, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 2:30 p.m.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será en horas y fechas que el padre considere necesarias siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de la niña.
SEGUNDO: Se fija una obligación alimentaria provisional, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y que su cónyuge colabore con los gastos de vestimenta, calzado, medicina y útiles escolares y cualquier otra que sea de emergencia que requiera la niña
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña identidad omitida, será ejercida por ambos padres Ciudadanos MARYANGEL SILVA LOPEZ y ERNESTO RAFAEL CORDERO VERASTEGUI, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Urb. San Antonio, transversal 4, N° 16-6ª, municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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