REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 15 de junio de 2004, se recibe solicitud relativa a Rectificación de Partida de Nacimiento y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a favor de la adolescente identidad omitida.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de junio de 2004, se ordenó librar el edicto respectivo.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 01 de julio de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a favor de la adolescente identidad omitida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,



Abg. Emir Morr Núñez



La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde










EXP. CIVIL . Nº 4972/04
EMN/pv/wb.-