REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de junio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0243-00
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Cesión Provisional de Guarda y Custodia, por ante este Tribunal, a solicitud de la ciudadana RIGIO MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.972, residenciada en la Piedra, Barrios Pueblo Nuevo, Finca los Cocotales Yaritagua del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre solicitando se le conceda la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL de su sobrino de nombre identidad omitida, de seis (6) año de edad, contra la ciudadana RIGIO YELITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.743, con domicilio en Yaritagua del Estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño de original de la partida de nacimientos del niño de autos y copia fotostática de la constancia donde asistió el mencionado niño a consulta medica del Instituto Autónomo de Salud y actas de DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LIBRO DE CASOS, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2000, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 0243-00. En esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó citar a la ciudadana RIGIO YELITZA JOSEFINA, ya identificada de autos y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación para la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-10-2000 corre inserta oficio del Informe Social al grupo familiar del niño.
Cursa al folio trece (13) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 04 de diciembre de 2000 y agregado en autos el 06 de diciembre de 2000.
Al folio catorce (14) de este expediente, corre inserto oficio de la funcionaria Social donde se traslado a dicha dirección y no ubicando a dicha dirección, y agregado en autos el 14 de febrero de 2001.
En fecha 14 de marzo del 2001, corre inserto auto del Tribunal donde se acuerda oficiar a la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra, en la misma fecha se libro oficio con el N° 553.-
Al folio 17 de este expediente corre inserto auto donde se libra boleta de citación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIGIO, a fin de que informe de situación actual del niño identidad omitida, en la misma fecha se libró oficio.
Cursa al folio diecinueve (19) de este expediente, boleta de citación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIGIO, la cual fue consignada en fecha 10-02-2003 por la Alguacil LIZAY JAIMES, quien expuso “consigno La presente boleta que me fuera entregada para citar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIGIO, sin firmar ya que a la misma no es conocida en el sector, no existiendo ninguna Finca con el nombre Los Cocotales en dicho sector. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10 de febrero de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Guarda y Custodia Provisional, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana RIGION MARIA DE LOS ANGELES, contra la ciudadana RIGIO YELITZA JOSEFINA, en beneficio del niño JOSE GREGORIO RIGIO y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 0243-00
leo.-
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