REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0449/00
Parte demandante: Ciudadana TEJERA DIAZ ANACEL ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.482.792, con domicilio en la Calle Sucre Casa N° 02, La Caida de la Quebrada del Paují Municipio San Javier Marín del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos identidad omitida
Parte demandada: Ciudadano Luis Antonio Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.146, y domiciliado en el Barrio Ali Primera Municipio Albarico casa N° 43.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
En fecha 22 de noviembre de 2000, se recibe demanda de Pensión de Alimentos, presentada por la ciudadana Tejera Díaz Anacel Andrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.482.792, con domicilio en la Calle Sucre, Casa N° 02, La Caida de la Quebrada del Paují, Municipio San Javier Marín del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos Luisana Katiuska Pineda Tejera y Arthur José Pineda Tejera..
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos, que rielan a los folios 3 y 4 del expediente.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, quedo registrada bajo el Nro. 0449/00, se admitió ordeno citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Riela al folio 8 boleta firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado en fecha 28-11-00.
Cursa al folio 09 del expediente, boleta de citación consignada por la alguacil Lizay Jaimes, en la cual informó haberse dirigido a la dirección, en vista que nadie conocía al ciudadano ante mencionado, me entreviste con la ciudadana María Matilde Palencia Pineda, cédula de identidad N° 3.708.401, la cual se desempeña como Presidenta de la Asociación de vecino del Barrio Ali Primera, manifestándome que el mismo no reside es esa zona,.
Al folio diez (10) corre inserta diligencia de la ciudadana Tejera Díaz Anacel Andrea, donde solicita al Tribunal, que le haga entregue a sus niños que se encuentra en el INAM, también solicita que se cite al ciudadano Luis Antonio Pineda, que trabaja en una empresa de vigilancia privada UNIPRECA, como vigilante.
En fecha 19 de noviembre de 2001, auto de tribunal donde no provee lo solicitado por cuanto la presente causa es de Obligación Alimentaria.
Al folio doce (12) corre inserto auto del Tribunal, acuerda aperturas Cuenta de Ahorro.
En fecha 11 de junio del 2001, corre inserta oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe.
Al folio catorce (14) corre inserta diligencia la ciudadana Tejera Díaz Anacel Andrea parte demandante de la presente demanda. Solicitando que se cite nuevamente al ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA.
En fecha 12 de junio de 2003, corre inserto auto del Tribunal donde no acuerda proveer lo solicitado por cuanto la dirección del domicilio, es imprecisa.
En fecha 30-07-2003 corre inserta diligencia de la ciudadana Anacel Tejera, donde suministra nueva dirección del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA, de donde vive y de donde trabaja para que se haga efectiva la citación.-
Al folio dieciocho (18) auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa, este tribunal acuerda la citación del ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA, y ofíciese a la compañía revigilancia Privada Servi Vargas, a fin de solicitarle constancia de sueldo del referido ciudadano. Líbrese Boleta, en la misma fecha se libro Boleta de Citación y oficio a la empresa de Vigilancia Privada Servi Vargas.-
En fecha 11-12-2003, corre inserta boleta de citación consignada por la Alguacil de este tribunal, si firmar ya que se me ha hecho imposible su localización en la residencia indicada.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de diciembre de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana TEJERA DIAZ ANACEL ANDREA, en su carácter de madre de las adolescentes y niños identidad omitida, contra el ciudadano LUIS ANTONIO PINEDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.589.146, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 0449/00
Leo.
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