REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió solicitud presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.138, domiciliada en la Urb. El Centro 2, calle 7, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, de 15 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva, en la cual solicita que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMACHO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.126 y residenciado en la Urb. El Centro, Barrio Los Pitufos, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hijo, fijada por este tribunal en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensual y las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre incrementadas en un 30% sobre el monto de la obligación alimentaria. Anexa al escrito copia la cédula de identidad de la solicitante y del adolescente de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente mencionado y copias certificadas del expediente Nº 2962/02 de los folios 10, 11, 14 y 15. Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7678/06.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2006, se acordó la citación del demandado, oír al adolescente de autos y notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda, Boleta de citación al demandado y Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda.
En fecha 30/03/2006 comparece la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y acepta la designación para prestar asistencia al adolescente de autos.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente corre inserta Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado alimentario en fecha 19/05/2006.
En fecha 22/05/2006 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 24/05/2006, a las 11.00 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0293 y 0294.
En fecha 24/05/2006, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes y para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06/06/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas 2 folios con 7 anexos y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08/06/2006, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho y se acuerda notificar a la demandante y a su hijo para que comparezcan al tribunal a fin de oír la opinión del adolescente de autos. Se libró telegrama Nº 0341.
En fecha 14/06/2006 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes que conste en autos la declaración del adolescente de autos.
En fecha 15/06/2006 se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera la demandante acompañada de su hijo, los mismos no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16/06/2006, se acuerda librar nuevo telegrama a la parte demandante para que comparezca al tribunal acompañada de su hijo a fin de oír la opinión del adolescente de autos. Se libró telegrama Nº 0373.
En fecha 21/06/2006 comparece el adolescente de autos, acompañado de su madre y asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva y rinde declaración.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el adolescente identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad y condición de estudiante.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consignó factura de Comercial Damasco, récipe médico, constancia de estudios del adolescente de autos y facturas de electricidad. La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Constancia de estudios del adolescente Roberto Carlos Camacho Machado, que riela al folio 27 del expediente, se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume para demostrar la afirmación de la demandante de que su hijo se encuentran cursando estudios.
b) Factura de Comercial Damasco, récipes médicos y facturas de electricidad que rielan a los folios del 24 al 26 y 28 al 30 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMACHO JIMENEZ debe colaborar con su manutención y debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana CARMEN VICTORIA MACHADO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMACHO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.126 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de julio del presente año, los cuales deberán ser entregados directamente por el demandado a la madre de su hijo, o depositados en una cuenta de ahorro que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como aguinaldos respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 21.47%, del salario mínimo urbano de Bs. 465.750,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006. Años: 197 º de la Independencia y 146 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7678/06
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