REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, interpuesta por el ciudadano EDDUY SALOMÓN TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.085, domiciliado en el Barrio Italven, calle 18, casa Nº 13-65, San Felipe, Estado Yaracuy en su condición de padre del niño identidad omitida de 3 años de edad, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez y reside con su madre ciudadana ROXANA CERISINI MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.446 y domiciliada en Higueron, quinta etapa, San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual ofrece como obligación alimentaria a su hijo la cantidad de Bs. 80.000,oo mensual, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos de Bs. 150.000,oo cada una. Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, y copia de su cédula de identidad. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7993/06.
En fecha 25/05/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar a la demandada, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa a la Abg. Yrela Cham Defensora Judicial del niño de autos. Se libró boleta de citación a la demandada, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera.
Al folio 09 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham.
Al folio 10 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 06/06/2006 comparece la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y acepta la designación para representar al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 06/06/2006.
En fecha 07/06/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 09/06/2006 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0337 y 0338.
En fecha 09/06/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto solo compareció la parte demandante, quien solicitó al tribunal fije una nueva oportunidad para efectuar el acto conciliatorio. En la misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y se acuerda fijar para el día 15/06/2006 a la 10.00 a.m. la realización de un nuevo acto conciliatorio y notificar a las partes mediante telegrama. Se libraron telegramas Nº 0345 y 0346.
En fecha 15/06/2006 siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, el tribunal deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo.
En fecha 22/06/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación del niño identidad omitida, con respecto al ciudadano EDDUY SALOMÓN TORRES SUAREZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que el niño identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del obligado. Manifiesta el demandante que hace su ofrecimiento en base a la capacidad económica que tiene actualmente, por cuanto es taxista y sus ingresos dependen del trabajo del día, por lo que no está probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, así que el ciudadano EDDUY SALOMÓN TORRES SUAREZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano EDDUY SALOMÓN TORRES SUAREZ, plenamente identificado en autos, para su hijo identidad omitidaI y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de JUNIO del presente año, los cuales deberán ser entregados por el demandado directamente a la madre de su hijo, ciudadana ROXANA CERESINI MONTIEL, o depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal efecto. En los meses de septiembre y diciembre deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales para gastos de útiles escolares y aguinaldos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada una. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 21,47% del salario mínimo urbano que devenga un trabajador en el territorio nacional actualmente que asciende a la cantidad de Bs. 465.750,oo y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


















Exp. 7993/06