REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 29 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8048
Partes Ciudadanos JOSE RIGOBERTO MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.388 y MAYDELIN ZULIMAR URDANETA DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.377.343.
Abogado Asistente: Abog. ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 31 de mayo de 2006, los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.388 y MAYDELIN ZULIMAR URDANETA DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.377.343, debidamente asistidos por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 del año 1993, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos, quienes llevan por nombres identidad omitida, de doce (12) años de edad, y identidad omitida, de diez (10) años de edad, nacidos el 2 de agosto de 1993 y el 27 de septiembre de 1995 respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 y 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, casa Nº 4, sector 19 de abril Nirgua, Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 21 de diciembre de 2000, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron: PRIMERO: Que la guarda y custodia de los hijos identidad omitida, la ha ejercido y la seguirá ejerciendo el padre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria la madre MAYDELIN ZULIMAR URDANETA, se compromete a pagar para sus menores hijos: a.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, para gastos de alimentación, los cuales serán entregados al padre. b.- Una bonificación para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y c.- La madre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles escolares, uniformes y vestido, igualmente el 50% correspondiente por concepto de medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc. CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, acordaron que la ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA, podrá visitar a sus hijos los días en que ambos padres lo convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 06 de junio de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (11) del presente expediente.
Al folio (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 12 de junio de 2.006, consignada a los autos en la misma fecha.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE RIGOBERTO MANZANILLA RODRÍGUEZ y MAYDELIN ZULIMAR URDANETA DE MANZANILLA, quienes tienen trece (13) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 21 de diciembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MANZANILLA RODRÍGUEZ y MAYDELIN ZULIMAR URDANETA DE MANZANILLA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MANZANILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.388 y MAYDELIN ZULIMAR URDANETA DE MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.377.343, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, INPREABOGADO Nº 7038. En consecuencia en atención a sus hijos la adolescente identidad omitida, de doce (12) años de edad, y el niño identidad omitida, de diez (10) años de edad, nacidos el 2 de agosto de 1993 y el 27 de septiembre de 1995 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios (6 y 7) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Que la guarda y custodia de los hijos identidad omitida, la ejercerá el padre; SEGUNDO: Que la Patria Potestad, será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación de la Obligación Alimentaria la madre MAYDELIN ZULIMAR URDANETA, se deberá pasar a sus hijos: a.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, para gastos de alimentación, los cuales serán entregados al padre. b.- Una bonificación para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y c.- Asimismo la madre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles escolares, uniformes y vestido, así como con el 50% correspondiente por concepto de medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc. CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, la ciudadana MAYDELIN ZULIMAR URDANETA, podrá visitar a sus hijos los días en que ambos padres lo convengan, sin interrumpir las labores escolares y las horas de descanso de los hijos.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8048/06
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