REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0600/00
Parte demandante: Adolescente identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.843.665.
Parte demandada: ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, venezolano, y de este domicilio.
Motivo: Pensión de Alimentos.
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por el adolescente identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.843.665, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, en la cual solicita se fije pensión de alimentos.
Con la solicitud se acompaño, copia de Acta de Pensión de Alimentos expedida por el Instituto Nacional del Menor, Seccional Yaracuy e informe médico expedido por el Servicio de Nefrología expedido por el Instituto Autónomo de la Salud, del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez R. San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del expediente.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 0600/00, se citó al demandado de autos, se notificó a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 8 del expediente, cursa auto mediante el cual el Abg. Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 9 del expediente, el Tribunal acordó librar telegrama al adolescente identidad omitida
Al folio 11 del expediente, corre inserta declaración del adolescente identidad omitida
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 11 de noviembre de 2002 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguido por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en su propio beneficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
EMN/wb
0600/00
|