REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 1106/01


Parte demandante: Ciudadana JENNY ZULAY MARIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.574, actuando en representación de su hija identidad omitida

Parte demandada: ciudadano DANNY J. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.169 y domiciliado en Brisas del Obelisco frente a la Esquina del Liceo “Padre de las Casa” Barquisimeto estado Lara.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por la ciudadana JENNY ZULAY MARIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.574, actuando en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano DANNY J. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.169 y domiciliado en Brisas del Obelisco frente a la Esquina del Liceo “Padre de las Casa” Barquisimeto estado Lara, en la cual solicita se fije Obligación Alimentaría.
Con la solicitud se acompaño, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY ZULAY MARIN CASTRO, Copia Certificada de el acta de matrimonio de los ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ TIMAURE y YENNY ZULAY MARIN CASTRO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villagas, municipio Iribarren del estado Lara, copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por la Prefectura de la Parroquia Albarico, municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios del 2 al 4 del expediente.
Por auto de fecha 19 de junio de 2001, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 1106/01, se citó al demandado de autos, se notificó a la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, se solicito constancia de sueldo al Gerente General de la Panadería La Carla.
Al folio 9 del expediente, corre Boleta de citación del ciudadano DANNY JOSE GONZALEZ TIMAURE, sin firmar, consignada por la Alguacil Lizay Jaimes.
Al folio 10 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2001, y consignada en autos en fecha 29 de junio de 2001.
Al folio 11 del expediente, corre inserta Constancia de Sueldo del demandado de autos, expedida de la Panadería y Pastelería Karla Pan, C.A, en fecha 02 de junio de 2001, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2006.
Al folio 11 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana YENNY ZULAY MARIN CASTRO, se comisione al Tribunal de Barquisimeto por residir el demandado de autos en esa jurisdicción; siendo esto acordado en fecha 18 de junio de 2001.
En fecha 30 de octubre de 2001, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constante de ocho (8) folios útiles.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de octubre de 2001 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana YENNY ZULAY MARIN DE GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
EMN/wb
1106/01