REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.166, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, presentó solicitud de Autorización para Adquirir Nacionalidad, por cuanto el padre de niño ciudadano PABLO ALFONSO SOTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.538, se niega en acudir al Consulado de España para cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades competentes.
Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, a fin de que exponga lo que a bien tenga. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
Al folio 08 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 05-04-2006.
Al folio 09 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Alfonso Soto Palacios, padre del niño de autos, en fecha 11-04-2006.
En fecha 20 de abril de 2006, compareció el ciudadano Pablo Alfonso Soto Palacios, quien manifestó no estar de acuerdo con la presente autorización, por cuanto en los actuales momentos están pasando una crisis con respecto al régimen de visitas y la obligación alimentaria, los cuales se llevan ante este Tribunal, igualmente manifiesta que no es el momento para gestionar la referida autorización y que claro está que va en beneficio del niño pero que por los momentos no da la autorización. Igualmente consignó copia simple de auto donde no se admitió solicitud de viaje.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, se ordenó oficiar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2006, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde manifiesta que de conformidad con el artículo 33, numeral 2, y los artículos 34 y 37 de la Carta Magna, se establece que el niño de autos tiene derecho en adquirir la nacionalidad española.
Al folio 15 del expediente, cursa auto en el cual se inquiere a la parte actora a que consigne los documentos legales donde señale o derive su nacionalidad española o la de sus padres.
En fecha 14 de junio de 2006, comparece mediante diligencia la ciudadana Anabel Rodríguez Cruz, y consigna en copia fotostática los pasaportes de los abuelos maternos del niño y el de ella.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
El artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, introduce la denominación “identidad” a los elementos “nombre, nacionalidad y relaciones familiares” y por ello permite la formulación de una categoría de derechos (son tres derechos), en una sola denominación.
De esa misma manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, a logrado bajo la determinación de “identidad”, tres elementos de derechos subjetivos de los niños. Esta noción resulta claramente determinada por su artículo 8 que establece:
1.- “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley, sin injerencias ilícitas.”
2.- “Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
La protección especial en caso de violación a este derecho que aquí se asegura permite interpretar, que cuando solo uno de los elementos de la identidad (por ejemplo solamente la nacionalidad) resulta de alguna forma perturbado, amenazado o vulnerado, se estaría frente a un atentado, violación o perturbación, según sea el caso de la identidad en un sentido absoluto.
No se requiere para que se prive del derecho a la identidad, que se violenten todos sus componentes o elementos, sino que basta con uno solo de ellos que resulte afectado para que estemos en presencia de afectación a todo el derecho a la identidad.
El derecho a la identidad debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño que obliga a que todas las decisiones que se adopten en las que se vean ellos afectados, la consideración primordial será su interés y ello significa que no debe pugnar ningún otro hecho contra el derecho a poseer y existir con nombre, apellidos y nacionalidad.
En nuestra Legislación el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el derecho de todos los niños y adolescentes a tener un nombre y una nacionalidad.
El artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”
Del artículo trascrito se evidencia que cualquier persona puede tener la doble nacionalidad, sin perder la venezolana.
Ahora bien, el niño identidad omitida, nació en Venezuela y es hijo de madre española adquirida por el ius sanguinis (padres españoles), lo que le da el derecho a obtener a parte de su nacionalidad venezolana la española, con lo cual se le estaría preservando su derecho de identidad como se expresó anteriormente.
El padre del niño de autos ciudadano Pablo Alfonso Soto Palacios, no está de acuerdo en que el referido niño adquiera la nacionalidad española, y como razones para ello manifiesta que en los actuales momentos están pasando una crisis con respecto al régimen de visitas y la obligación alimentaria y que siente temor en que luego de obtener la misma, ella pueda sacar a su hijo del país y no lo pueda ver más.
Lo alegado por el padre no puede considerarse elementos para negar el derecho a que su hijo obtenga la nacionalidad española, ya que este derecho debe verse a la luz del principio del interés superior del niño, como se dijo anteriormente, el cual es que pueda gozar de los beneficios que le brinda la Ley de ese país al adquirir la ciudadanía española, y el temor del padre en cuanto a que la madre pueda sacar al niño del país, es un temor infundado por cuanto aun obteniendo el niño la nacionalidad española, para poder la madre salir del país previamente debe solicitar la autorización de viaje.
En tal virtud, vistos los recaudos, las actuaciones anteriormente señaladas y por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER AUTORIZACIÓN a la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.166, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, para que realice los tramites legales y/o administrativos que se requieran ante el Consulado Español, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara o ante cualquier otra oficina o entidad competente, para que su hijo obtenga la nacionalidad española; supliendo con esta autorización el permiso paterno, por cuanto lo solicitado va en beneficio del niño de autos, de conformidad con los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante, copia certificada de la presente decisión para que surta sus efectos legales. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 1298/06.
EMN/pv/ajg.-
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