REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2006
Años: 196° y 147°
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por las ciudadanas MARIELA JOSEFINA RIVAS ESCALONA y MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.369.320 y 17.255.268 respectivamente, domiciliadas en la calle 5 casa N° C-33, urbanización Los Sauces II, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre la primera y representante de la niña identidad omitida, y la segunda en su carácter de hija, al igual que la referida niña de la prenombrada ciudadana y del De Cujus FELIPE ALBERTO ACOSTA ALEMAN, quien era cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.543.735.
Al folio 8 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 1328/06.
En fecha 8 de mayo de 2006, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y agregada a los autos en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIELA RIVAS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada YRAIMA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano FELIPE ALBERTO ACOSTA ALEMAN, por cuanto en la anexada junto con el escrito libelar de esta causa, se evidencia el señalamiento de los apellidos de su padre como “ACOSTA RIVAS” siendo lo correcto, que debió indicarse solamente como “ACOSTA”.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanas MILVA YANETH PERDOMO MORENO y OLY ERLINDA GONZALEZ DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.428 y 7.583.299 respectivamente.
A los folios 16 y 17 del expediente rielan copias simples de las cédulas de identidad de las supramencionadas testigos.
Revisadas las actuaciones del expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, a la niña identidad omitida y a la ciudadana MAGLIS CAROLINA ACOSTA RIVAS, nacida la primera en fecha 27 de septiembre de 1999 y la segunda, titular de la cédula de identidad N° 17.255.268, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FELIPE ALBERTO ACOSTA ALEMAN, fallecido ab-intestato en fecha 8 de octubre de 2005, quien era titular de la cédula de identidad N° E-81.543.735, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Devuélvase los originales con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol. Nº 1328/06
BMDR/aml/cma.-
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