REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0710/02
Parte demandante: T.S.U. Luis Mendoza, actuando en su carácter de Defensor de los derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en representación.
Motivo: Obligación Alimentaria .
Se inicia el presente proceso de Medida de Protección, presentada por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en representación de una niña de aproximadamente 4 años de edad, de quien se ignoran datos de identificación , pero que la misma puede ser ubicada en la 5ta avenida, concretamente frente a un establecimiento comercial denominado “ Panificadora San Felipe” ubicada al lado del Banco Caracas, Agencia San Felipe y frente al “Parque Junín”, Avenida de por medio entre calles 15 y 16 de esta ciudad; sitio este donde permanece, diariamente acompañada de una anciana, posiblemente septuagenaria, en la mas completa indigencia, de la cual tampoco se conocen datos que puedan aportarse para identificación., en la cual solicita sea aplicada a la niña MEDIDA DE PROTECCIÒN, establecida en el Artículo 125, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando MEDIDA DE ABRIGO, Prevista en los Artículos 126, Ordinal “h” y 127 ejusdem.
Con la solicitud no se acompaño ningún recaudo.
Por auto de fecha 15 de Mayo de2001, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 0972/01, igualmente se acordó Oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de que constatara los hechos alegados en la presente solicitud, y una vez obtenido datos sobre la familia de la niña de autos se practicarían las diligencias correspondientes. Se libro Oficio Nº 1123. Al folio 4 del expediente riela oficio S/N, emanado de la Trabajadora Social Suplente, ciudadana Guiomar Sequera, en donde señala que en fecha jueves 24 de agosto de 2001, en horas de mediodía observo una indigente sentada en la acera, al lado del Banco Federal, con una niña de aproximadamente 3 años dormía en sus piernas, sucia y arropada con trapos sucios. Sugirió la Trabajadora Social que para elaborar Informe Social más completo necesita datos como nombres y dirección, por lo que sugirió solicitar la colaboración de agente policial para realizar seguimiento.
El Tribunal observa:
Tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas del expediente, que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la presente solicitud de Medida de Protección a favor de la niña (datos desconocidos) , la cual fue introducida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 9-5-01, a partir de allí y hasta la presente fecha no ha actuado de nuevo en el proceso y habiéndose ordenado la entrada de la solicitud solo consta en las actas del expediente el Oficio presentado por la Trabajadora Social Suplente, ciudadana Guiomar Sequera, que riela al folio 4 del expediente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los Supuestos de Extinción de la Instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia antes transcrita, criterio que acoge este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
DECISIÓN:
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de parte del accionante, Ministerio Público lo cual ocasiona el abandono del tramite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
EMN/mdr.- Abg. Pilar Valverde.
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