REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº: 2041/02
Parte Actora: Ciudadana MARIANA RIVEIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.972, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana O-12, casa Nº 14, Albarico Estado Yaracuy. Asistida por la abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.921.-
Parte Demandada: Ciudadano WALTER DOUGLAS BIZUETA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.077.655, domiciliado en la calle 8, de Marín del Estado Yaracuy
Motivo: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada en fecha 04-04-2002, por la ciudadana MARIANA RIVEIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.094.972, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana 0-12, Casa Nº 14, Albarico Estado Yaracuy, actuando en representación de su hija identidad omitida, contra el ciudadano WALTER DOUGLAS BIZUETA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.655, con domicilio en la calle 8, de Marín del Estado Yaracuy.
Anexo a la presente solicitud copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos padres, y copia certificada del acta de nacimiento de la referida, cursantes a los folios 3, 4, 5 del expediente.
En fecha 09 de abril de 2002, mediante auto del Tribunal admitió la solicitud, se libró exhorto, y boleta de citación al demandado de auto, se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 12 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15-04-2002 y agregada en fecha 16-04-2002.
Al folio 24, cursa auto de abocamiento del Abg. TERESA CASTRILLO GOMEZ, de fecha 26-11-03.
En fecha 26 de noviembre de 2003 cursa auto del Tribunal donde se acuerda agregar oficio Nº 6400, procedente del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la cual informa que consigna la boleta de citación sin firmar pues el señor WALTER BIZUELA no se pudo localizar.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26-11-2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIANA RIVEIRA ROMERO en contra del ciudadano WALTER DOUGLAS BIZUETA LUGO. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Civil Nº 2041/02
Leo.
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