REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 30 de junio de 2006.
Año 196º y 147º


Expediente Nº: 2819


Parte Actora: ZENAIDA JOSEFINA TOVAR, actuando en representación de la adolescente JEANPHIERT JOSETH


Motivo: Obligación alimentaria.

Se inicia el presente proceso por obligación alimentaria por requerimiento de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 7.917.884, a favor del ciudadano JEANPHIERT JOSETH, el adolescente identidad omitida y de la niña identidad omitida, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento.

Por auto de fecha 4 de noviembre 2.002, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 2819, igualmente se acordó citar al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA, a fin de que diera contestación a la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2.002 se notificó al Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2.003 se consignó la boleta de citación de la parte demandada por ser insuficiente su dirección.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones.



Este Tribunal para decidir Observa:
El demandado no estando citado en juicio, tampoco la parte demandada ha mostrado interés en la presente causa. Por otro lado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 10 de febrero de 2.003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaria, presentada por ante este tribunal por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA TOVAR, a favor del ciudadano JEANPHIERT JOSETH, el adolescente identidad omitida y de la niña identidad omitida y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López.







Exp.- 2819