REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 30 de junio de 2006.
Año 196º y 147º


Expediente Nº: 3941


Parte Actora: REYES ARELLANO ISABEL TERESA, actuando en representación de la adolescente MARIA ELISA TERAN REYES


Motivo: Obligación alimentaria.

Se inicia el presente proceso por obligación alimentaria por requerimiento de la ciudadana ISABEL TERESA REYES ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. 5.760.494, a favor de la Adolescente identidad omitida, con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2.003, mediante el cual se le da entrada y quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 3941, y por auto de fecha 17 de septiembre 2.003, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6880, igualmente se acordó citar al ciudadano PABLO RAMON TERAN, a fin de que diera contestación a la presente solicitud.
En fecha 5 de noviembre de 2.003 compareció la solicitante ciudadana ISABEL REYES, manifestando que el padre de su hija había muerto, por lo que la juez a cargo de esta Sala en ese comento por auto de fecha 19 de noviembre de 2.003 le requirió el acta de defunción respectiva.
Abocado al conocimiento de la causa este juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones.


Este Tribunal para decidir Observa:
Al comparecer la demanda y manifestar que el demandado padre de su hija había muerto, no estando citada en juicio era motivo suficiente para que se dictara sentencia. Por un lado por la aplicación del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece como extinción de la obligación por muerte del obligado alimentario y por otro lado por lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue el 19 de noviembre de 2.003 y la misma solicitante manifestó que el padre de su hija había muerto, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Privación de Guarda y Custodia, presentada por ante este tribunal por la ciudadana ISABEL TERESA REYES ARELLANO, a favor de la adolescente identidad omitida y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López.




Exp.- 3941