REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 09 de febrero de 2004, se recibe solicitud de revisión de Obligación Alimentaria y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.964.294, residenciada en la urbanización San José, calle 6, casa N° 14, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de la adolescente identidad omitida, nacida el 216 de octubre de 1992, mediante la cual solicita se sirva Aumentar la Obligación Alimentaria, fijada por sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2003, la cual estableció la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, en contra del ciudadano AMADO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.939, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, entre calles Los Metales y Mercado Popular, frente a la Base Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo solicitó se establezca las cuotas extras en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se ordenó citar al demandado de autos, oír a la niña, y se solicitó constancia de Sueldo actualizada. En la misma fecha, se libro despacho acordándose comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, a objeto de que se cumpla con la citación del demandado de autos.
Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, firmada el 20-02-2004 y agregada a los autos el 25 de febrero de 2004.
En fecha 26 de febrero de 2004, se oyó a la niña de autos.
A los folios 21 al 34 de este expediente riela exhorto y resultas de la citación ordenada por este Tribunal del demandado de autos, ciudadano AMADO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, de la cual se evidencia al folio 32 que la misma fue consignada por el Alguacil del tribunal comisionado, la cual no pudo ser efectiva por no encontrarse en la dirección señalada.
Al folio 35 de estas actuaciones, cursa auto de fecha 03 de agosto de 2004, mediante el cual se acordó agregar el exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, relacionada con la citación del ciudadano AMADO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
En fecha 30 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 03 de agosto de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Revisión de la Obligación Alimentaria, seguida por la ciudadana MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, actuando a favor de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano AMADO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4476/04
BMDR/aml.-
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