REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibe solicitud de fijación de Obligación Alimentaria y demás recaudos anexos, interpuesta por la Adolescente identidad omitida, venezolana, actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.225, asistida por la Defensora Pública Décima encargada de esta Circunscripción Judicial la Abog. Anna Gabriela Ibarra, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZUMOSA, solicitando que cumpla con una obligación alimentaria para cubrir sus necesidades básicas, y que le sean fijadas las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para cubrir con los gastos de útiles escolares y aguinaldos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se ordenó citar al demandado de autos, oír a la adolescente de autos, notificar a la representación del Ministerio Público, y se solicitó constancia de sueldo actualizada.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, firmada el 29-10-2004 y agregada a los autos el 01 de noviembre de 2004.
Al folio 13 de este expediente riela Boleta de Citación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZUMOSA, consignada por el Alguacil de este tribunal, ciudadana Lizay Jáimes, en fecha 02 de febrero de 2005, en la cual expuso: “Consigno sin firmar la presente Boleta que me fuera dada para citar al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZUMOSA, por cuanto me he dirijido en tres (3) oportunidades a la dirección indicada, siendo negativa la localización del ciudadano en dicha finca. Es todo”.
En fecha 30 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 02 de febrero de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Fijación de la Obligación Alimentaria, interpuesta por la Adolescente identidad omitida, venezolana, actualmente de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.225, asistida por la Defensora Pública Décima encargada de esta Circunscripción Judicial la Abog. Anna Gabriela Ibarra, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ ZUMOSA, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 5536/04
BMDR/aml.-
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