REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2006.
Año 196º y 147º
Expediente Nº: 6935-05
Parte Actora: OTILIO RAMÓN TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.156
Abogado de la Parte
Actora: FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA,
INPREABOGADO Nº 102.046
Parte Demandada: OLINDA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.578.
Motivo: Divorcio 185-A.
El ciudadano OTILIO RAMON TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.156 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.046, intentó demanda de divorcio 185-A en contra de su cónyuge ciudadana OLINDA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.678 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de diciembre de 1974, por ante la Prefectura Civil del antes Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 87 que riela al cuatro (4) del expediente, manifestando que fijaron el domicilio conyugal en una casa situada en la Avenida dos (2) casa Nº 77 de la Población de San pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día de la separación de hecho, ocurrida aproximadamente el día quince (15) de enero de 1999. Durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombre identidad omitida, mayores de edad los cuatro primeros de los prenombrados y menor el último, quienes en la actualidad cuentan con (31), (29), (25), (23) y (16) años de edad respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos anexas.
Ahora bien, es el caso que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1999 y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia, por ese motivo es que solicitó el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, visto que tales circunstancias se enmarcan dentro de las previsiones del supra artículo señalado y para la fecha de la ruptura de la vida en común alcanza más de seis (6) años.
Al folio catorce (14) de este expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Al folio quince (15) del expediente, cursa auto de fecha 24 de octubre de 2005, se admitió la solicitud, notificándose a la parte demandada, ciudadana OLINDA CARO.
Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana OLINDA CARO, el 26-10-2005 y agregada en autos el 27-10-2005.
El 1° de noviembre de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El 15 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el juez Frank Santander Ramírez.
El 10 de enero de 2006, se acuerda de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2005, en cuanto a la notificación de la parte demandada, se emplaza a la misma para contestar la demanda mediante boleta de citación, en consecuencia se cita a la ciudadana OLINDA CARO y se citará a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emita su opinión una vez que conste en autos la citación de la parte demandada.
Al folio veintidós (22), el ciudadano OTILIO RAMON TOVAR RAMÍREZ, asistido por el abogado FREDDY ANTONIO TOTRRES FIGUEROA, solicita los originales que cursan a los folios 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 del expediente. El 6 de febrero de 2006 se acuerda no proveer lo solicitado, por cuanto la presente causa aún no esta decidida.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
Al folio veinticinco (25) del expediente, cursa boleta de citación de la ciudadana OLINDA CARO, consignada por el Alguacil VICTOR SEIJAS, quien expuso: “consignó sin firma la presente boleta que me fue dada para citar a la ciudadana OLINDA CARO, C.I. 4.476.578, en la cual me dirigí en tres (3) ocasiones, le deje nota con su hijo identidad omitida, C.I. 12.279.889, y en las otras no había nadie; por lo que no fue posible su ubicación. Es todo.” y agregada en autos el 17 de mayo de 2006.
Como se desprende del folio veintiséis (26) del expediente, diligencia de fecha 28 de junio de 2006, compareció el ciudadano OTILIO RAMON TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.456.156, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado Nº 102.046, quien desiste en todas y cada una de sus partes de la solicitud de DIVORCIO, incoada por su persona, contra la ciudadana OLINDA CARO, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.578, ya que para la fecha han llegado a un acuerdo en lo referente a la relación conyugal.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio (26) del expediente.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO; se ordena la devolución de los documentos originales y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, Igualmente se acuerda el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nº 6935-05
Kmp.-
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