REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°

En fecha 20 de marzo de 2.006, se recibió solicitud de la ciudadana MARIA ELIGIA LEON, mayor de edad, domiciliada en el caserío Santa María, calle Victoria No. 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.913.394, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la primera en representación como guardadora de su hija identidad omitida, nacida el 18 de septiembre de 1.999 y el 6 de febrero de 2.003, en el cual solicita del ciudadano RICARDO ANTONIO TORBELLO DELGADO, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Durote, finca Juan Aponte, Municipio La Trinidad del estrado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 9.062.829, la revisión de la obligación alimentaría fijada en fecha 26 de julio de 2.000, a favor de sus hijas identidad omitida, alegando que la cantidad fijada no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos. Consignando la partida de nacimiento de su hija y la sentencias recurrida.
Recibida la demandada en fecha 20 de marzo de 2.006 fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se emplazó al obligado alimentario para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 28 de marzo de 2.006 se notificó al Ministerio Público mediante boleta consignada en fecha 29 de marzo de 2.006.
En fecha 2 de marzo de 2.006 se impuso de la demanda el ciudadano consignada en esa misma fecha, según consta en la boleta de citación del demandado RICARDO ANTONIO TORBELLO DELGADO debidamente firmada, por el obligado alimentario.
En la oportunidad de la conciliación las partes en presencia de la juez temporal Maritza Sánchez no llegaron a ningún acuerdo.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda comparece el obligado alimentario y expone que se opone a la solicitud de aumento presentada por la madre de sus hijos, señalando que en la actualidad cumple con cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que gana poco, lo cual le alcanza sino para cubrir sus necesidades que tiene que cancelar en la ciudad de Caracas, y que tiene una esposa e hija que viven con sus suegros, por lo que se opone a que sea aumentada la obligación alimentaria.
El la oportunidad para presentar pruebas el obligado alimentario promueve como pruebas, su acta de matrimonio con la ciudadana MARILIN DAYANA APONTE ARENAS, partida de nacimiento de su hija identidad omitida, constancia de estudio de su esposa, constancia de que el demandado no cancela vivienda, constancia de residencia de la ciudadana MARILIN DAYANA APONTE ARENAS emanada de la asociación de vecinos Durote Municipio LA Trinidad. Y se practicara la prueba de inspección judicial. En la oportunidad de la admisión de las pruebas, se admitieron salvo la prueba de inspección judicial por considerarla la Sala como innecesaria.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador, y concede el lapso de ley por estar la causa en estado de sentencia ordenando la notificación a las partes..
Cumplida con la notificación a las partes. Posteriormente se presentó la accionante asistida de la defensora Primera presentó escrito manifestando, pidió sea considerado el monto actual del sueldo del demandado que cobra cesta tiques, el costo de la canasta básica y lo que recibe el obligado alimentario como aguinaldos y consigna constancia de estudios de la niña identidad omitida y se fije la cantidad conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer la revisión de la sentencia de fecha 26 de julio de 2.005, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los hijos identidad omitida, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y no se valoran como prueba de filiación, y determina la legitimación para presentar la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. El demandado tiene otra hija y un vínculo conyugal con personas distintas a las niñas identidad omitida y su representante legal, por lo que con las acta de matrimonio y de nacimiento se evidencia la existencia de una esposa y otra hija, encontrándose la esposa cursando estudios, tal como se evidencia de la constancia presentada no impugnada por las partes. Es criterio de esta Sala que no se puede otorgar un derecho a un hijo y desconocer el derecho del otro.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada hizo uso de ese Derecho exclusivamente, presentando como pruebas expediente, su constancia de sueldo, acta de matrimonio con la ciudadana MARILIN DAYANA APONTE ARENAS, partida de nacimiento de su hija identidad omitida, constancia de estudio de su esposa, constancia de que el demandado no cancela vivienda, constancia de residencia de la ciudadana MARILIN DAYANA APONTE ARENAS emanada de la asociación de vecinos Durote Municipio LA Trinidad. Y se practicara la prueba de inspección judicial. En la oportunidad de la admisión de las pruebas, se admitieron salvo la prueba de inspección judicial por considerarla la Sala como innecesaria. Con la pruebas admitidas este juzgador considera apreciarla con las cuales aprecia las cargas del demandado.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada la capacidad económica del obligado alimentarío emanada de la Universidad Central de Venezuela, se evidencia que la parte demandada tiene un salario de que el demandado devenga un salario de Bs. 561.882,80
En la sentencia recurrida se aprecia que las partes convinieron en cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos cuotas de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, que serían depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Así mismo un bono para el mes de agosto y otro en diciembre sin establecer su cuantía.. Así mismo se acordó el aumento de la obligación alimentaría conforme al artículo 375 eiusdem.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Considerando la edad de los beneficiarios de la obligación alimentaría revisado los supuestos que dieron origen a la sentencia de fecha 26 de julio de 1.997 y revisada como ha sido la misma, no hay forma de establecer que hubo un cambio de supuestos en la capacidad económica del obligado alimentario, quien ha aumentado sus cargas. Por otro lado no se estableció el monto de las cuotas extras para el mes de agosto ni diciembre, correspondientes a útiles escolares y alimentos.
Si bien este Juzgador considera que debe procurarse siempre el aumento de la obligación alimentaría por el aumento de los costos y servicios, no puede desconocer la realidad existente en el presente caso ya que el demandado gana la cantidad un salario mensual de Bs. 561.882,80, según su constancia de sueldo actualizada de fecha 3 de mayo de 2.006 menos deducciones le corresponde cobrar según el recibo de pago de marzo de 2.006 la cantidad de Bs. 396.985,67 y que además tiene una hija mas al ultima nacida de su matrimonio y su esposa quien se encuentra estudiando; por lo que lo que para mantener el equilibrio y respetar los de los tres hijos la presente solicitud debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se debe decidir
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión por Aumento de obligación alimentaría de la sentencia de fecha 28 de julio de 2.005 formulada por la ciudadana MARIA ELIGIA LEON, mayor de edad, domiciliada en el caserío Santa María, calle Victoria No. 15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.913.394, asistida por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la primera en representación como guardadora de sus hijos identidad omitida, nacida el 18 de septiembre de 1.999 y el 6 de febrero de 2.003, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORBELLO DELGADO, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Durote, finca Juan Aponte, Municipio La Trinidad del estrado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 9.062.829, quien deberá suministrarle como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicionalmente cancelará para útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para el mes de diciembre DOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 7657/06