REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 03 de abril de 2006, se recibe solicitud presentada por la ciudadana Yarelis del Carmen Yovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.940, domiciliada en el callejón Los Samanes, diagonal a la biblioteca Buena Vista, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, de 3 años de edad, debidamente asistido por la Abg. Anilec Silva Camacaro, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en la cual solicita se fije una obligación alimentaria en contra del ciudadano Alfredo José Marchan Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.960, con domicilio en la calle 12, con avenida Bruzual, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento del niño de autos.
Admitida la presente demanda en fecha 06 de abril de 2006, se ordenó citar al demandado de autos mediante boleta, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y nombrar Defensora Judicial del niño de autos a la Abg. Anilec Silva Camacaro. Igualmente se inquirió a la parte actora a que consigne la partida de nacimiento en original del niño.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en fecha 18-04-2006.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se cuerda librar boleta de notificación a la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, a fin de informarle de la designación como Defensora Judicial del niño de autos.
Al folio 14 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, en fecha 25-05-2006.
Al folio 15 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, donde manifiesta aceptar la designación como Defensora Judicial del niño de autos.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo José Marchan Montoya, en fecha 22-06-2006.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se acordó librar telegrama a las partes para un acto conciliatorio el día 28 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, no se realizó el mismo por cuanto solo compareció la ciudadana Yarelis del Carmen Yovera, quien manifestó en esa misma oportunidad su deseo de desistir de la presente demanda por cuanto a llegado a un acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria con el ciudadano Alfredo José Marchan Montoya.
En esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia a dar contestación a la demanda por parte del ciudadano Alfredo José Marchan Montoya.
Al folio 21 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 19 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio de 2006.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 7741/06-
EMN/pv/ajg.-