REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0213/00
Parte demandante: Ciudadana Yaritza Coromoto Mendoza Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.656, domiciliada en la calle Comercio de Sabana Larga del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano Hiroshi Blanco Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.424 con domicilio en la calle Soublette Santa Rosa de Valencia del Estado Carabobo.
Motivo: Divorcio Ordinario
Se inicia el presente proceso de Divorcio en fecha once (11) de agosto de 2000, presentado por la ciudadana Yaritza Coromoto Mendoza Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.077.656, domiciliada en la calle Comercio de Sabana Larga del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogado Agua Santa Sosa Ortiz, Inpreabogado Nro. 0566, contra el ciudadano Hiroshi Blanco Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.232.424 con domicilio en la calle Soublette, Santa Rosa de Valencia del estado Yaracuy, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Con el libelo de la demanda se acompaña copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Yaritza Coromoto Mendoza Velasquez e Hiroshi Blanco Granadillo, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños identidad omitida, cursantes a los folios 3,4 y 5 del expediente.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre del año 2000 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declina la competencia a este Tribunal de conformidad con lo contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2000, se admite la demanda y se acuerda librar exhorto al Juez del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo con orden de comparecencia anexo, y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 08-01-2001 por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en fecha 16-1-01.
Desde el folio 13 hasta el 22 consta exhorto devuelto del tribunal up-supra mencionado, debidamente cumplido, el cual se agregó mediante auto de fecha 19-9-01.
Consta al folio 24 diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción abogado Jesús Humberto Méndez Montilla mediante la cual pide al tribunal declare la Perención de la causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo del año 2002, se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por inactividad anual, pues no había transcurrido el año.
En fecha 30 de julio de 2002 la demandante mediante diligencia solicita le sean devuelto los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
Al folio 29 riela auto mediante el cual no se acordó la entrega de los documentos originales solicitados por encontrarse la causa en curso.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de julio de 2002, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Divorcio, seguido por la ciudadana Yaritza Coromoto Mendoza Velásquez, asistida por la abogado Agua Santa Sosa Ortiz, Inpreabogado Nro. 0566, contra el ciudadano Hiroshi Blanco Granadillo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 0213/00
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