REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 06 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°

En fecha 20 de febrero del año 2006, la ciudadana ANA GERTRUDIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.866, asistida por de la Defensora Pública Abg. YRELA CHAM RODRIGUEZ, solicitó de forma escrita que el ciudadano ELIGIO RAFAEL CHAVEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.955, y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hija identidad omitida, de nueve (09) años de edad. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Diciembre del año 2001, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales. Asimismo solicitó se aumenten las cuotas extras por gastos escolares y aguinaldos, y que se ordene el descuento del sueldo del padre.
En fecha 22/02/2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos, al Jefe de Recursos de las Líneas de Ferrocarriles de Venezuela FERROCAR, Estado Carabobo.
Al folio 15, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/03/2006 y consignada a los autos, en fecha 09 de marzo de 2006.
A los folios 16 al 17 de estas actuaciones, cursa constancia de sueldo suscrita por el Gerente Superintendente de Operaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), de la cual se evidencia que el ciudadano ELIGIO RAFAEL CHAVEZ SILVERA, devenga un sueldo semanal de ciento diecisiete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 117.542,48).
Cursa al folio 18, auto de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual quien juzga se abocó a la presente causa.
Al folio 19, el demandado de autos mediante diligencia en fecha 26 de abril de 2006, se da por citado.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio no compareció la demandante, por si ni por medio de apoderado, compareciendo al acto únicamente el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación.
El obligado alimentario en la contestación a la solicitud de aumento manifestó que está dispuesto a aumentar la cuota mensual por concepto de obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para que sean descontados a razón de diez mil bolívares semanales. Asimismo, manifestó que con relación a la cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, está dispuesto a comprarle la mitad de las cosas que necesite y la mamá que le compre la otra mitad, y en lo referente a la cuota extra por concepto de aguinaldos, está dispuesto a aumentarla a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Cursa al folio 24 de este expediente, auto de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana ANA GERTRUDIZ PARRA, en beneficio de su hija identidad omitida, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) mensuales, que el ciudadano ELIGIO RAFAEL CHAVEZ SILVERA, deberá pasar a la niña a partir del presente mes, la cual deberá ser descontada del sueldo que devenga por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), y depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de la niña. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá pasar la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos escolares, de la Niña identidad omitida y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, 00) como aguinaldos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 17,01% del sueldo mensual que recibe el obligado por el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípense las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto deberá remitirse oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), Barquisimeto-Estado Lara, en caso de retiro del obligado de su trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-



















Exp. 7517/06