REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana FRANCIS CRISTINA GONZÁLEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.326, domiciliada en la Avenida 11, entre calles 19 y 20, San Felipe, Estado Yaracuy, en representación de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 12 y 13 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidas por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez, mediante la cual solicita que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.337 y residenciado en la Urb. San Antonio, Transversal 0, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, le fije obligación alimentaria a sus hijas, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Anexa al escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes mencionadas. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7786/06.
En fecha 20/04/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitar constancias de sueldo del demandado. Se libró boleta de citación, telegrama Nº 0242 a la demandante, oficio Nº 0553 al Ministerio de Educación, Oficio Nº 0552 al Colegio Fray Luis Amigó y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2006 comparecen las adolescentes de autos y rinden declaración.
Al folio 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 26/04/2006.
En fecha 27/04/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/05/2006 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0250 y 0251.
En fecha 02/05/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no hubo acuerdo alguno estando ambas partes presentes. En la misma fecha el demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Ofrecí la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales para la manutención de mis hijas …Igualmente señalo que ofrecí Bs. 300.000 para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre los cuales fueron también rechazados, al igual que los cuatrocientos mil bolívares para aguinaldos (Bs. 400.000) Es todo.”
Al folio 20 del expediente corre inserto oficio remitido por el Director General de la U.E. Colegio Fray Luis Amigó, relativo a la constancia de sueldo del obligado.
En fecha 10/05/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en 2 folios con anexos en 12 folios que fueron agregados al expediente.
En fecha 11/05/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 12/12/2006 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas en 2 folios con anexos en 10 folios que fueron agregados al expediente. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 15/05/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 24/05/2006 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el décimo día continuo a que conste en autos la constancia de sueldo del obligado en el Ministerio de Educación y Deportes.
A los folios 52 y 53 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado expedida por el Ministerio de Educación y Deportes, Oficina de Personal.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILVA HERNÁNDEZ, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y expresó que él ofreció la cantidad de Bs. 180.000,oo mensuales para la manutención de sus hijas alegando que no dispone de mas recursos económicos y la señora Francis González está solicitando Bs. 300.000,oo y él no puede con esa carga. También ofreció la cantidad de Bs. 300.000,oo para gastos de útiles escolares y Bs. 400.000,oo como aguinaldos y también fueron rechazados, entonces que será el tribunal el que decida de acuerdo a sus ingresos.
Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de ese derechos. La parte demandante, presentó escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, y consignó constancias de trabajo emitidas por el Coordinador del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” y por la Administradora del “Estacionamiento Yara”, constancia de estudios de sus hijas, depósitos bancarios en el Banco Banesco, recibos de Aguas de Yaracuy, aseo y electricidad, recibos de pago de enciclopedia, facturas del Instituto y Consultorio de Belleza Elka Estilo y Salud, Previsiones La Maracay, Remates Salid, Okey y contrato de servicio con Intercable. La pare demandada presentó escrito en el cual especifica sus ingresos y egresos mensuales y anexa constancias emitidas por el Gerente de Mundo Inmobiliario y por el ciudadano Rafael Luna de Lacteos y Charcutería El Castillo de los Quesos, recibos de Intercable, Aguas de Yaracuy Aseo, Electricidad y de pago del Colegio Adventista Cariñitos, récipe del Hospital Central, copia simple de partida de nacimiento del niño Miguel Angel Junior Montilva Pérez y constancia de concubinato.
Referente a las pruebas presentadas por la demandante, la valoración es la siguiente.
a) Constancias de sueldo de la demandante emitidas por el Coordinador del Instituto Antonio José de Sucre y por la Administradora del Estacionamiento Yara, se valora como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica de la demandante.
b) Constancia de estudios de las adolescente de autos, se valoran como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que sus hijas se encuentran cursando estudios.
c) Depósitos efectuados en el Banco Banesco, recibos de luz eléctrica, aguas de Yaracuy, pago de enciclopedia, Instituto y Consultorio de Belleza, Previsiones Maracay, Remates Salid, C.A., Calzados Okey y contrato de servicio en Intercable, que rielan a los folios que van del 28 al 34 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a las pruebas presentadas por el demandado, la valoración es la siguiente.
a) Constancia emitida por el Gerente de Mundo Inmobiliario, constancia emitida por el ciudadano Rafael Luna de El Castillo de los Quesos, factura de servicio Intercable, recibo de Aguas de Yaracuy, recibo de electricidad y aseo, recibo de pago del Colegio Adventista Cariñitos y récipe del Hospital Centra, que rielan a los folios que van del 38 al 44 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia simple de partida de nacimiento del niño Miguel Montilva, al ser en copia simple, pero no impugnada por la contraparte, el tribunal la aprecia y valora como prueba de carga familiar, por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
c) Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Felipe, el tribunal la aprecia y valora como prueba de carga familiar, por ser emitida por funcionario público autorizado para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante las constancias de sueldo emitidas por el Director General de la U.E. Colegio Fray Luis Amigó, de fecha 02/05/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 349.120,oo y la constancia del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 08/05/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 791.322,40, por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana FRANCIS CRISTINA GONZÁLEZ APONTE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.337 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) mensuales a partir del mes de junio del presente año, los cuales deberá entregar directamente a la madre de sus hijos o depositar en la Cuenta de Ahorros que se apertura para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijas las cantidades extras de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) como aguinaldo, respectivamente. El monto fijado como obligación alimentaria equivale al 19.29% del salario que devenga el obligado mensualmente ambas Instituciones Educativas y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año 2006. Años: 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 7786/06
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