REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7857
Partes Ciudadanos ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.738 y BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.562
Abogado Asistente: Abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO Nº 30.643.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ y BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 8.083.738 y 12.012.562, el primero domiciliado en la calle 8 esquina calle 32, La Florida Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en el Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARICELA BLANCO LOAIZA, INPREABOGADO Nº 30.643, manifestaron al Tribunal que el día 26 de junio de 1.990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1.990. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle 8 con esquina calle 32 La Florida Yaritagua estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CUATRO (04) hijos de nombre identidad omitida, nacidos el 25 de enero de 1.996, 9 de junio de 1.991, 2 de febrero de 1.993 y 27 de septiembre de 1.985 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folio del 3, ,4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron desde el mes de abril del año 1.989, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será del padre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, sería la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES. CUARTO: Que la madre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. Por último manifestaron no haber adquirido bienes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 27 de abril de 2.006 cargo de la juez Maritza Sánchez, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 3 de mayo de 2.006, consignada en fecha 3 de mayo de 2.006.
Al folio 13 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que hay una contradicción en el escrito por cuanto la guarda será ejercida por el padre y es éste quien se compromete a cumplir con la obligación alimentaria exclusivamente.
En fecha 23 de mayo de 2.006 entra en conocimiento de la causa este juzgador acuerda hacer comparecer a las partes para que aclaren al tribunal la solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2.006 comparece el ciudadano ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ y expone: Que sus hijos viven con él que la niña identidad omitida falleció quien no era su hija biológica, que sobre la obligación alimentaría le hizo la observación a la abogado, que no quiere que se fije obligación alimentaria a la madre porque ella no tiene ingresos fijos, quien le da dinero a sus hijos cuando puede, que ella tiene su familia y se quiere divorciar para que ella se pueda casar con su actual pareja.
En fecha 1 de junio de 2.006 comparece la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ quien expuso: que sus hijos están con su papá, que su hija WILIANNY murió, a quien el padre de sus hijos la tuvo como su hija y que quiere divorciarse.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ y BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el año de abril de 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
En relación a la hija identidad omitida, por cuanto la misma no es hija del ciudadano ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ, y adicionalmente los solicitantes manifiestan que la misma falleció, no puede ser considerada en el establecimiento de las medidas provisionales relativas a guarda régimen, de visitas y obligación alimentaria,
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ y BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANIBAL ANTONIO ZERPA RAMIREZ y BEATRIZ COROMOTO MARQUEZ MENDEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.083.738 y N° 12.012.562, debidamente asistidos por la Abogado MARICELA BLANCO LOAINZA, INPREABOGADO Nº 30.643, por el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de julio de 1.990 por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1.990; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos el 25 de enero de 1.996, 9 de junio de 1.991, 2 de febrero de 1.993 y 27 de septiembre de 1.985 respectivamente, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: El padre tendrá su guarda; TERCERO: La madre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges y sin perjuicio de revisión por separado, la madre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a sus hijos cuando lo desee., respetando sus horas de sueño y actividades laborales Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 7857
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