REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de junio de 2006.
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7986/06


Parte Actora: Ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.515.319.

Abogado de la Abg. Juvenal Antonio Méndez
Parte actora: INPREABOGADO N° 67.287.


Parte Demandada: Ciudadana ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.384.


Motivo: Divorcio causal 2º del artículo 185 del Código Civil

La ciudadana LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.515.319, asistido por el abogado Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.287, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ciudadana ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.554.384 y domiciliada en el municipio Bruzual, del matrimonio contraido el día 22 de diciembre de 1989, según acta N° 226, folio 28, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 2 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre identidad omitida, tal como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que riela a los folio 5 y 6 del expediente.
Señala el demandante, que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Los Colorados , vía carretera Panamericana, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y que a pesar de los intentos por tratar de mantener el matrimonio resultó imposible debido a las continuas discusiones y maltratos reiterados que su cónyuge la ocasionaba, luego ésta se separó del hogar que habitábamos, fijando su residencia en el sector La Bartola del mismo municipio, en consecuencia se separaron de hecho, produciendo una ruptura de la vida en común.
En fecha 5 de mayo de 2006, mediante auto inserto al folio 6, del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 11:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación del demandado de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y relación de lo solicitado. Se libró orden de comparecencia al demandado, este Tribunal de conformidad con el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (150.000,00), para la niña de autos. En cuanto al Régimen de Visitas se estableció en forma abierta. En cuanto a la guarda permanecerá con la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 10 cursa orden de comparecencia librada a la demandada de autos, debidamente firmada en fecha 17-5-06 y agregada en la misma fecha.
Al folio 11 del presente expediente cursa boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-5-06, y agregada en fecha 17-5-06.
Al folio 13 del expediente cursa diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO CASTILLO asistido por el abogado Juvenal Antonio Méndez, donde manifestó su voluntar de desistir tanto de la presente acción como del procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos originales y el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 12 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda decretada en beneficio de los hijos de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a seis (6) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
EXP.7896/06
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