REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 5873/05
Parte demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.-Banco Universal domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 56, Tomo 337-A carácter este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 6 de Marzo de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 53 del libro de registro llevados por esa notaria
Parte demandada: Sucesión de Héctor Miguel Moyetones
C.I N° 4.964.270.
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Se inició el presente proceso de Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de Noviembre de 2004, ante el tribunal de protección del niño y del Adolescente del Estado Lara, presentado por el Abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.334, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provincial Banco Universal, C.A, contra la sucesión del Ciudadano Héctor Miguel Moyetones, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.270.
Con la solicitud se acompaño documento Pagare en original en nueve (9) folios, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña-Yaritagua Estado Yaracuy.
En fecha 30 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la solicitud y procede a declinar la competencia en razón del territorio, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Yaracuy, por tener domicilio la sucesión en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
Con oficio de fecha 11de Enero de 2005, se remite la decisión firme como ha quedado en fecha 30 de Noviembre mediante la cual se declina la competencia al tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Yaracuy.
Al folio 21 del expediente, cursa auto del Tribunal con fecha 27-01-2005 en la cual fue recibida la solicitud y se le da entrada quedando signada con el número 5873.
Con fecha 2 de febrero de 2005 mediante auto se acuerda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al solicitante y para ello se comisiona suficientemente al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara mediante exhorto a fin de que el ciudadano Luis Albano Zerpa Santeliz, indique los medios probatorios y la dirección de habitación de los demandados.
Alos folios 26 al 34 riela la remisión del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente del Estado Lara en fecha 5 de Abril de 2005.
En fecha 18 de Abril de 2005 auto del tribunal mediante el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandante para que procediera a subsanar la presente solicitud, no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y así se hace constar..
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de Abril de 2006, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por el Abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provincial Banco Universal, C.A contra La sucesión del ciudadano Héctor Miguel Moyetones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
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