REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.443.835 y 3.457.692, domiciliados en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, asistidos por la Abg. Yarida Romero Rodríguez, INPREABOGADO Nº 94.848, solicitando la Adopción Plena, de la niña identidad omitida, de 3 años de edad, nacida en fecha 27 de agosto de 2002. Acompañaron a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento, la cual consta al 6 del expediente.
Al folio 12 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 5907/05.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, se insta a los solicitantes a corregir la demanda, debiendo para ello consignar el Informe Social y Constancia de Idoneidad emanada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, debidamente firmada en fecha 16-2-05 y agregada en fecha 17-2-05.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año la parte interesada no consignó Informe Social y la Constancia de Idoneidad emanada de la Coordinación de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Adopción Plena, de la niña identidad omitida, interpuesta por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificados. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.