REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 08 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 5937
Demandante: PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.919.306.
Abogado Asistente: Abog. ALBA MARCHI CAPPELLETTI, INPREABOGADO Nº 46.597.
Demandada: OMAIRA MAYBELIG LÓPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.282.048.
Motivo: GUARDA (De las niñas identidad omitida)
En fecha 15 de febrero del año 2005, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.919.306, y asistido por la Abog. ALBA MARCHI CAPPELLETTI, INPREABOGADO Nº 46.597, interpuso demanda de GUARDA de sus hijas identidad omitida, quien actualmente tiene doce (12) años de edad y identidad omitida, quien actualmente tiene cinco (05) años de edad; de conformidad con el Artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la madre de sus hijas se la pasa en la calle y las niñas en la casa de su abuela paterna, no atiende a las niñas y asimismo manifestó que un hombre se la pasa metido en su casa y teme por sus dos niñas, ya que su hija aparenta más edad, ya que es una señorita y el muchacho tiene 22 años aproximadamente. Asimismo, consignó con el libelo, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos.
En fecha 17 de febrero de 2005, se admite la solicitud de Guarda, se ordenó citar a la ciudadana OMAIRA MAYBELIG LÓPEZ JIMENEZ, y oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen los informes respectivos y se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas y oficios.
Al folio 11, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2005 y agregada a los autos el día 23 de febrero de 2005.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA MAYBELIG LÓPEZ JIMENEZ, en fecha 04-05-2005 y agregada el día 05 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2006, el tribunal acordó notificar al ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ y a la ciudadana OMAIRA MAYBELIG LÓPEZ JIMENEZ, a los fines de la realización del Acto Conciliatorio entre las partes.
Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad acordada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron, ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no hubo oportunidad para realizar el mismo.
Cursa al folio 16 de estas actuaciones, acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se deja constancia de que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Guarda, transcurrido las horas de despacho la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado.
Cursa al folio 17 de estas actuaciones, acta levantada por el Tribunal, mediante la cual se deja constancia de que, vencido el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
En fecha 27 de mayo de 2005, se acordó diferir la publicación de la sentencia, la cual será dictada una vez que conste en autos el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la opinión de las niñas de autos.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, aceptó la designación para representar a la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida.
A los folios 30 al 35 de estas actuaciones, cursa Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Consignado en fecha quince (15) de febrero de 2006, en el cual la investigación no arrojó nada que impidiera a la madre el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijas identidad omitida y identidad omitida.
Cursa al folio 39 de este expediente, la declaración de la adolescente identidad omitida, quien manifiesta que ella siempre a vivido con su mamá, con su hermanita ORIANA y su hermana ALEXANDRA, que no es hija de su papá sino del señor ALEX LÓPEZ, y que su mamá no habla con él, sino cuando le pide algo para su hermanita. Manifiesta que ella ve a su papá todos los días, porque su abuela JOAQUINA RAMIREZ, vive cerca de su otra abuela URSULA GIMENEZ, y que cuando su mamá va para que la abuela materna ellos se van para casa de su abuela JOAQUINA, y allí se reúnen con su papá, asimismo manifestó que ella sabe que su papá quiere que su hermanita y ella se vayan a vivir con él, pero que a ella no quiere y le gustaría continuar como están, viviendo con su mamá y visitando al padre frecuentemente.
Cursa al folio 40 de este expediente, la declaración de la niña identidad omitida. quien manifiesta que vive con su mamá, su hermanita ADRIANA y su hermanita ALEXANDRA, y que su papá vive con su abuela JOAQUINA, que ella ve a su papá cuando llega del trabajo en casa de su abuela. Asimismo manifestó que su mamá trabaja con la señora GABRIELA y que ella se quiere quedar viviendo con su mamá.
Estando la causa para dictar sentencia, se observa:
PRIMERO: El accionante junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijas identidad omitida, quien actualmente tiene doce (12) años de edad y ORIANA MAIRELYS SÁNCHEZ LÓPEZ, quien actualmente tiene cinco (05) años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que son sus hijas y en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: La parte demandada no contestó la demanda.
TERCERO: Ninguna de las partes promovió pruebas.
CUARTO: Del informe Social presentado por la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia en forma clara la situación socio-económica, de ambos hogares es precaria en especial la del padre. Dicho informe resalta las condiciones en que viven la adolescente identidad omitida. y la niña identidad omitida, expresando que la vivienda en donde residen con la madre es tipo rural, sin ninguna modificación, consta de cinco ambientes, sala-cocina, dos habitaciones, un baño y además cuenta con los servicios básicos: Luz, agua, teléfono, con mobiliario sencillo y en regular estado de conservación. Asimismo se expresó, sobre el ambiente físico del padre, haciendo referencia que la casa que habita es propiedad de la abuela paterna, la construcción de tipo permanente casa, techo acerolit, piso de cemento rústico, paredes de bloque con una parte sin frisar, consta de sala, tres habitaciones, cocina y un baño, mobiliario bastante deteriorado. No se observó orden ni aseo en el hogar. Por lo tanto se le da Valor Probatorio al mencionado informe Social, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para la niña y el adolescente de autos. Así se declara.
Asimismo, del resultado de la evaluación realizada por el Psiquiatra y la Psicólogo, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que la madre apunta curso de pensamiento de ideación normal, se evidencia reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, que se acompañan de preocupación por el control de los propios impulsos. Sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada y distorsión o inadecuación del entorno psico-social no significativa. No se contó con el examen mental del padre, por cuanto no compareció a las citaciones para la evaluaciones psicológicas ni psiquiátricas. Del informe técnico integral de la adolescente identidad omitida, arrojó curso de pensamiento e ideación normal de procesamientos cognitivos ajustados a su grupo etário. Reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, cierto rechazo encubierto de la madre en atención a las circunstancias que rodearon la separación de los padres. La niña desea vivir con ambos padres, y ante la negativa de esta posibilidad manifiesta que se encuentra bien con su mamá y que comparte diariamente con su padre y su abuela paterna. Concluye el informe presentado por el equipo multidisciplinario que no existe impedimento social, psicológico o psiquiátrico en la madre para ejercer la guarda y custodia. Por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello, se le da Valor Probatorio. Así se declara.
QUINTO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquel de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los hijos sentir el soporte material y el afectivo.
Al hacer una integración de todos los elementos presentes en este expediente, quien Juzga observa que a partir de la Convención sobre los Derechos del niño, las legislaciones de los Estados partes han consagrado como derecho del niño y como lo más conveniente para su desarrollo, la permanencia en su propia familia, que viva, sea criado por sus padres biológicos y solamente en casos excepcionales sea criados en familia distinta. Y así se decidirá.
SEXTO: Considera quien juzga que el interés superior de la adolescente identidad omitida. y la niña identidad omitida., es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Asimismo, es criterio de esta Juzgadora que no existe prueba alguna que impida a la madre seguir ejerciendo la guarda sobre sus hijas. Así se declara.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Guarda, solicitada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ, en contra de la ciudadana OMAIRA MAYBELIG LÓPEZ JIMENEZ, a favor de la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 5937/05
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