REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 08 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°

Expediente Nº: 6296


Demandante: ARISTIDES RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.278.864.

Abogado Asistente: Abog. LISETT MENTADO, INPREABOGADO Nº 9.152.

Demandada: MARÍA VICTORÍA TEJERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.134.474.

Motivo: GUARDA (De la niña identidad omitida y del Adolescente identidad omitida)


En fecha 02 de mayo del año 2005, compareció el ciudadano ARISTIDES RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.278.864, asistido por la Abog. LISETT MENTADO, INPREABOGADO Nº 9.152 e interpuso escrito mediante el cual manifestó que él suscribió conjuntamente con la ciudadana MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, quien es la madre de sus hijos, un ACTA COMPROMISO por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual se estableció que quien ejercerá la guarda de los hijos, se estableció el régimen de visitas y se fijó la obligación alimentaria a favor de sus hijos, y en la referida acta se convino en que la GUARDA la ejercería la madre, por lo cual acude a este Tribunal a los fines de que en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 361 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sea revisada y modificada la GUARDA de sus hijos, y la misma le sea acordada tomando en consideración la opinión de la niña identidad omitida, quien actualmente tiene diez (10) años de edad y el adolescente identidad omitida, quien actualmente tiene quince (15) años de edad; así como la opinión del equipo multidisciplinario mediante la realización de un informe integral.
Entre los recaudos presentados consignó, Actas Compromisos suscritas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la niña y del adolescente de autos, así como recibos y un acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de mayo de 2005, se admite la solicitud de Guarda, se ordenó citar a la ciudadana MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, y oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen los informes respectivos y se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron boletas y oficios.
Al folio 21, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/05/2005 y agregada a los autos el día 12 de mayo de 2005.
Al folio 22, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, en fecha 24-05-2005 y agregada el día 25 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el tribunal acordó notificar al ciudadano ARISTIDES RAMÓN PEÑA y a la ciudadana MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, a los fines de la realización del Acto Conciliatorio entre las partes.
Mediante acta de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad acordada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, ambas partes comparecieron en esa misma oportunidad y no llegaron a ningún acuerdo.
Cursa al folio 26 de este expediente, contestación realizada por la demandada MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, y manifestó que lo alegado por el señor ARISTIDES RAMÓN PEÑA, es falso, y que una vez él le quitó al su hijo identidad omitida, lo puso en su contra, y que eso duró un año porque después la volvió a llamar para entregárselo, porque el niño no quería estar con él. Que ella no se opone a que el padre vea a sus hijos, y que ella cuando deja a sus hijos es porque se va a trabajar, y en ese lapso los cuida una sobrina de 14 años de edad, y además que al lado de su casa vive la abuela paterna de la niña.
Cursa al folio 27 de este expediente, la declaración de la niña identidad omitida, quien manifiesta que se la lleva bien con su papá, y con su mamá más o menos, porque ella la regaña mucho, que su papá le compra conjunticos, su mamá la maltrata y que a su hermano no le gusta estar con su papá, pero que a ella si le gustaría vivir con su papá.
Cursa al folio 28, diligencia mediante la cual el demandante pide se decrete medida provisional de guarda de la niña identidad omitida, en atención a la opinión de los progenitores y de la niña de autos.
En fecha 02 de junio de 2005, el tribunal niega la medida provisional de guarda solicitada por el actor, por cuanto se requiere constatar las condiciones psico-social del padre y de la madre, en aras del interés de la niña y del adolescente de autos.
Cursa a los folios 30 al 32 de estas actuaciones escrito de promoción de pruebas del demandante.
La demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Cursa a los folios 30 al 32 de estas actuaciones escrito de promoción de pruebas del demandante.
En fecha 20 de junio de 2005, se difiere la sentencia por cuanto no consta de autos el informe solicitado en fecha 05/05/2005, Oficio Nº 1087, ni las constancias de conducta y rendimiento académico del adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida.
Cursa a los folios 52 al 56 de este expediente constancias de conducta y rendimiento académico del adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida
En fecha 29 de julio de 2006, la madre del adolescente consignó Constancia expedida por la Directora de E.R.E.B “EL CEIBAL”, a los fines de rechazar lo dicho por el padre de su hijo, de que no está estudiando y de que ella no se ha encargado de la educación, ni de los cuidados que como madre le da a su hijo.
Cursa al 73, acta que se levantó de la declaración del adolescente identidad omitida, de catorce años de edad, en la cual manifiesta que cuando vivía con su papá, los hijos de la señora KIARA siempre tenían problemas con el equipo de sonido, televisor y que para evitar esos problemas se iba a acostar, y que desde que está viviendo con su mamá se siente bien, que el quiere ver a su papá, pero que no lo lleve a su casa, y que lo que quiere es vivir con su mamá. Y consignó Constancia de notas como constancia de que estudia.
A los folios 63 al 72, cursa Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Consignado en fecha 31 de octubre de 2005, en el cual la investigación no arrojó nada que impidiera a la madre el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos identidad omitida
Estando la causa para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO: El accionante junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las Actas de nacimiento de sus hijos identidad omitida, quien actualmente tiene diez (10) años de edad y identidad omitida, quien actualmente tiene quince (15) años de edad; con lo cual se prueba fehacientemente que son sus hijos y en virtud que las referidas copias son documentos Públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a los documentales que rielan a los folios 11 al 14 de este expediente presentados con el escrito libelar, consistentes en documentos privados (recibos), quien juzga los valora, por cuanto, los mismos no fueron tachados por la demandada; en cuanto al documento cursante al folio 15, aún cuando se trata de una copia simple, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que quien juzga lo valora. De los mimos se desprende que el padre ha cumplido con su obligación alimentaria. Y así se declara.
SEGUNDO: La parte demandada fue citada a dar contestación a la demanda, manifestó que lo alegado por el señor ARISTIDES RAMÓN PEÑA, es falso, y que una vez él le quitó a su hijo identidad omitida, lo puso en su contra, y que eso duró un año porque después la volvió a llamar para entregárselo, porque el niño no quería estar con él. Que ella no se opone a que el padre vea a sus hijos, pero que ella no quiere que vivan con el padre, porque la mujer con quien vive el padre tiene unos hijos adolescentes y que teme por su hija, que ella cuando deja a sus hijos es porque se va a trabajar, que sus hijos estudian y que cuando ella no está, en ese lapso los cuida una sobrina de 14 años de edad, y además que al lado de su casa vive la abuela paterna de la niña.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE. TESTIMONIALES: Del testimonio del ciudadano Gonzalo José Ochoa Heredia, cursante al folio 36, no se valora por cuanto el testimonio de una sola persona apreciado de manera aislada no constituye prueba. INFORMES: Cursa a los folios 52 al 56 de este expediente informes remitidos a este Tribunal por parte de las Directoras de la I, II y III Etapa de la E. B. RURAL “GREGORIA DIAZ” El Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, consistentes en Cartas de Buena Conducta y Constancias de Notas del adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, se valoran, ya que de los mismos se puede evidenciar la conducta y rendimiento escolar de la niña y del adolescente de autos. Así se declara.
CUARTO: Del informe Social presentado por la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia en forma clara la situación socio-económica, en que se encuentra la demandada y dicho informe resalta las condiciones en que vive la niña identidad omitida, y el adolescente identidad omitida, expresando que la vivienda en donde residen con la madre es de su propiedad, de paredes de bloques, techos de acerolit, posee espacio reducido para la sala y comedor, posee tres habitaciones, donde se observan una cama matrimonial y una individual. Los ingresos del grupo familiar (04 miembros) están dados por los aportes que suministra la madre de la niña y del adolescente, solventan básicamente las necesidades del hogar. Asimismo se expresó, sobre el ambiente físico del padre, haciendo referencia que la casa que habita es de su concubina actual, reducida en cuatro ambientes una sala cocina dos habitaciones un baño, existe hacinamiento, y las comodidades del grupo familiar están deterioradas, no existe orden ni aseo en el hogar. Los ingresos están representados por el padre y dicho ingreso no solventan las necesidades del hogar, ya que sus miembros son numerosos ( 05 miembros). Por lo tanto se le da Valor Probatorio al mencionado informe Social, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para la niña y el adolescente de autos. Así se declara.
Asimismo, del resultado de la evaluación realizada por el Psiquiatra y la Psicólogo, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que la madre de la niña y el adolescente de autos, apunta curso de pensamiento de ideación dentro de los parámetros de la normalidad, emocionalmente inmadura, lo que dificulta el manejo de su propia afectividad y fomenta la inhibición. En el ámbito de las relaciones interpersonales se evidencian ciertos indicadores aislados de respuestas agresivas. No presenta patología psiquiátrica, nivel intelectual dentro del rango normal. Los resultados de la evaluación realizada al padre, por el Psiquiatra y la Psicólogo, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que del padre de la niña y el adolescente de autos, apunta curso de pensamiento de ideación dentro de los parámetros de la normalidad, que se acompañan de cierta frustración intelectual probablemente asociada a la temprana deserción escolar, propiciada a problemas económicos. Emocionalmente inmaduro, dependiente de la figura femenina. En el ámbito de las relaciones interpersonales se muestra evasivo. Sin patología psiquiátrica, nivel intelectual dentro del rango normal. Por haber sido dicho informe realizado por persona debidamente autorizado para ello, se le da Valor Probatorio. Así se declara.
QUINTO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquel de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita al niño sentir el soporte material y el afectivo.
Al hacer una integración de todos los elementos presentes en este expediente, quien Juzga observa que a partir de la Convención sobre los Derechos del niño, las legislaciones de los Estados partes han consagrado como derecho del niño y como lo más conveniente para su desarrollo, la permanencia en su propia familia, que viva, sea criado por sus padres biológicos y solamente en casos excepcionales sea criados en familia distinta.
SEXTO: Considera quien juzga que el interés superior de la niña identidad omitida y del adolescente identidad omitida, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento es frágil y requiere de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Asimismo es criterio de esta Juzgadora que no existe prueba alguna que impida a la madre seguir ejerciendo la guarda sobre sus hijos. Así se declara.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Guarda, solicitada por el ciudadano ARISTIDES RAMÓN PEÑA, en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA TEJERA CASTILLO, a favor de la niña identidad omitida y del adolescente identidad omitida.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 6296/05