REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 08 de junio de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7891


Parte Actora: Ciudadanos: MARIO JOSE PINEDA TARAZONA y OLGA ISABEL ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.665.504 y 7.582.549 respectivamente y de este domicilio.

Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y LUZ MARINA OBISPO TORREALBA, Inpreabogado Nros. 48.847 y 62.464 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARIO JOSE PINEDA TARAZONA y OLGA ISABEL ORTIZ, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y LUZ MARINA OBISPO TORREALBA, Inpreabogado Nros 48.847 y 62.464 respectivamente, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 29 de abril de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calles 7 entre Avenidas 6 y 7, numero 20-21, de la ciudad de San Pablo municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, que en fecha 16 de enero de 2000, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por mas de cinco años, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 16, y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 02/05/2006, y fue admitida por auto de fecha 05/05/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15/05/2006.
En fecha 30/05/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINEDA-ORTIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIO JOSE PINEDA TARAZONA y OLGA ISABEL ORTIZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, según acta Nº 15, folio al vto. 20 de fecha 29/04/1.989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre y el padre participará en la educación, orientación y formación de sus hijos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000) mensuales, en la segunda quincena de agosto aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para la compra de útiles escolares y en la segunda quincena de noviembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) por concepto de aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 8:00 p.m, la madre tiene la obligación de facilitar las visitas. El Carnaval y Semana Santa lo pasarán los hijos con el padre o la madre de manera alterna, comenzando con el padre. La Navidad y el Año Nuevo lo pasarán con el padre o la madre de manera alterna, comenzando con el padre, la mitad de las vacaciones escolares la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.

La secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7891.