REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 08 de junio de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7906


Parte Actora: Ciudadanos: LEFFIT ANTONIO MENDOZA QUERALES y ROSA JUDITH ESCALANTE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.918.951 y 10.776.870 respectivamente y de este domicilio.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nro 3.944


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LEFFIT ANTONIO MENDOZA QUERALES y ROSA JUDITH ESCALANTE FUENTES, debidamente asistidos por la abogada, YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nro 3.944, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, de este estado, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 8, casa Nº 4, municipio Independencia, estado Yaracuy, que desde el 15 de julio del año 1.999, decidieron separarse de hecho la cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin que haya habido reconciliación entre ellos, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03-05-2006, y fue admitida en fecha 08/05/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15/05/2006.
En fecha 30/05/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA-ESCALANTE, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LEFFIT ANTONIO MENDOZA QUERALES y ROSA JUDITH ESCALANTE FUENTES, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cocorote, de este estado, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 116 de fecha 19/12/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia de los referidos hijos la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este serán los fines de semanas, donde podrá salir con ellos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU ECRITO LIBELAR.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

Exp. Nº 7906