REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7918
Parte Actora: Ciudadanos: RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO y GUISELA JOSEFINA GURROLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.264.714 y 10.782.152 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nro 7.038
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO y GUISELA JOSEFINA GURROLA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado, ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado Nro 7.038, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de septiembre de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4, casa Nº 12, sector Casa de Madera, Urbanización La Acequia, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que desde el 15 de noviembre del año 2000, decidieron separarse de hecho a los fines de reemprender sus vidas de forma independiente cada uno, separación esta prolongada hasta la presente fecha, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 15 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 08-05-2006, y fue admitida en fecha 11/05/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 15/05/2006.
En fecha 30/05/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HIDALGO-GURROLA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICARDO ALFREDO HIDALGO MACHADO y GUISELA JOSEFINA GURROLA SANCHEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta Nº 24 de fecha 02/09/1989.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia de los referidos hijos la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para sus hijos la cantidad de CIN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, solo para alimentos, y compartirán los gastos de manutención, calzados, ropa, medicinas y útiles escolares que se requieran para la asistencia integral de sus hijos.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos los días que desee, siempre que no afecte sus estudios y sus horas de descanso.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN EL ESCRITO LIBELAR.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nº 7918 Abg. Pilar Valverde.
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