REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 5833/97
Parte demandante: Ciudadana AIDEE DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.801 con domicilio en el kilómetro 63 vía Aroa, Yumare del estado Yaracuy, asistida por la abogada Inés Pérez Guntiñas.
Parte demandada: Ciudadano ERIC ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.413.111 con domicilio en la calle Ambrosio plaza fundación Carabobo, barbula, Naguanagua N° 330 del Estado Carabobo.
Motivo: Pensión de Alimentos
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimento en fecha 14 de Marzo de 1.997, presentado por la Abogada Maria Pérez Guntiñas, por la entonces procuradora Primera de menores del Estado Yaracuy, actuando en representación de los niños: Herrera Moreno, Víctor Antonio, José Antonio y Víctor José de 10, 08, y 06 años de edad respectivamente.
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de las actas de nacimiento de los referidos niños.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 1.997, se admitió la demanda y quedó registrada en los libros respectivos bajo el N° 5833/97, asimismo se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia para que practique la citación del ciudadano Eric Antonio Herrera.
En fecha 02 de Abril de 1.997, auto mediante el cual se dio por recibida la comisión en el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se admitió bajo el N° 3869.
A los folios 08 al 14 riela la comisión procedente del Juzgado primero de parroquia de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua, y san Diego del Estado Carabobo, en el cual cursa la declaración del Alguacil en el cual consignando boleta sin firmar ya que fue imposible la localización del ciudadano Eric Antonio Herrera.
Consta al folio 15 auto de fecha 30 de Junio de 1.998 en la cual se acordó agregar la comisión al presente expediente.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de Junio de 1.998, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimento, seguido por la procuradora segunda para ese entonces abogado María Inés Pérez Guntiñas actuando en representación de los niños identidad omitida de 10, 08, y 06 años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana Aidee del Carmen Moreno asistida por la, contra el ciudadano Eric Antonio Herrera, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 5833/97
FSR/al/da./
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