TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de junio de 2006
Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JAMES CATULO EVIEZ Y OMAIRA MABEL PEÑA DE EVIEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.504.757 y 7.504.081, asistida por el Abog. Mirto G. Vásquez R., Inpreabogado Nº 108.657, este Tribunal observa que en la misma no se señaló quien venía ejerciendo la guarda, de sus hijas identidad omitida, como se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la Obligación Alimentaria, por lo que este tribunal ordeno la corrección del libelo de conformidad con el el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dice: “ Si la Demanda presentada oralmente careciera de alguno de los escritos establecidos en el articulo 455 de esta Ley, El Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro un plazo de tres días, puntualizado los errores u omisiones que se hayan producido”. Ahora bien, visto que en autos consta la boleta de notificación de las partes y como ha transcurrido el lapso para corregir el libelo sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, este Tribunal no admite la presente solicitud así se decide. La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abog Ana Matilde López

Exp. N° 7766/06
Ea.