REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos ROSO MISAEL LOPEZ CAMBERO y YUSLEYDIS EVELIN REYES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.606.564 y 18.877.064 respectivamente, residenciados el primero en Agropecuaria Mixta cruce de Yumare, vía colonias agrícolas de Yumare y la segunda en el caserío el aserradero parte baja, calle principal cerca de la residencia de Nancy Lopez Yumare, en beneficio de sus hijos los niños identidad omitida, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copias certificadas que cursan a los folios 3 y 4 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: Se establece la obligación alimentaria como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación, y deporte requeridos.
Por; Ron Jose y Roxana Alejandra Lopez Reyes de 03 y 05 años.
SEGUNDO: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y a padre respecto a los niños y/o adolescente que no hayan alcanzado la mayoridad.
TERCERO: Las partes en consecuencia se obligan a prestar la obligación alimentaria al niño y/o adolescente en la forma de haber compartido, para lo cual convivirán con la madre, quien ejerce la guarda y custodia sobre éstos.
CUARTO: El ciudadano, ya identificado plenamente, se compromete a entregar a la Ciudadana: REYES LOPEZ YUSLEYDIS EVELIN.
La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensual.
La cual será cancelada en forma efectiva y a través de un depósito ante Institución Bancaria correspondiente, en una cuenta de ahorro a nombre del niño y/o adolescente, a partir del día 30-05-06, ya que el ciudadano mencionado no tiene trabajo fijo, una vez que obligado perciba un ingreso fijo por sueldos y salarios, se incrementará en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldo y salario perciba el obligado.
QUINTO: Se establece la Cantidad de (Bs. 70.000,00) SETENTA MIL anual para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y así mismo la cantidad de (Bs. 200.000,00) DOSCIENTOS MIL anual, para los gastos propios del mes de diciembre.
El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo articulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los 17-05-06, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad”.
Al folio 7 del expediente se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8006/06.
En fecha 31 de mayo de 2006, se admite la solicitud y se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 7 de junio de 2006.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibe diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual manifiesta en relación a la presente causa, que nada tiene que objetar por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ROSO MISAEL LOPEZ CAMBERO y YUSLEYDIS EVELIN REYES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.606.564 y 18.877.064 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano ROSO MISAEL LOPEZ CAMBERO deberá aportar por concepto de obligación alimentaria a la ciudadana YUSLEYDIS EVELIN REYES LOPEZ, para sufragar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación, y deporte requeridos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán cancelados en forma efectiva y a través de un depósito ante la Institución Bancaria correspondiente en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, identidad omitida a partir del día 30 de mayo de 2006, en virtud de que el ciudadano supramencionado no tiene trabajo fijo y una vez que el obligado perciba un ingreso fijo por concepto de sueldos y salarios, se incrementará la obligación alimentaria en la medida en que se aumente el ingreso por el referido concepto, asimismo, se establece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) anuales para cubrir los gastos que por conceptos de útiles y uniformes escolares se requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) anuales, para los gastos propios del mes de diciembre, por concepto de aguinaldos, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



Exp. N° 8006/06
BMDR/aml/cma.-