REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 01 de junio de 2.006.
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión José Luis Altuve Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ismelda Rodríguez, parte demandada en la presente causa, representación que se desprende del poder apud acta que se encuentra agregado al folio 23 del expediente, y mediante la cual apela del auto de admisión que le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana Felicidad Martínez, en su carácter de parte actora, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
Nos indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De conformidad con el artículo anterior, no se admitirá la demanda si es contraria:
a) Al orden público;
b) A las buenas costumbres;
c) A alguna disposición expresa de la Ley.
Por tanto, siguiendo a Escovar León, podemos decir que, si el juez admite la demanda, no obstante, encajar en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que se encuentra contemplada en el artículo 346.11 eiusdem (La Demanda, 1887, p:51).
El antes citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica que del auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos por parte del demandante, no contemplando supuesto alguno de apelación del auto de admisión por parte del demandado cuando la decisión del Juez sea la de admitir la demanda, dado que el argumento que pueda tener al respecto puede y debe dilucidarse a través de la cuestión previa que sea procedente, y al continuar el juicio, el demandado tiene oportunidades de defensa y no se produce perjuicio alguno para ninguna de las partes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de junio de 2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil, ha señalado en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación al auto de admisión de la demanda, que el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos. En este sentido ha señalado que “...La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...
...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2006, y así se declara.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,

Sra. María de las Nieves González,