REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La abogada en ejercicio de su profesión MIRIAN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.579.730, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.579, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, emitida a la orden de la ciudadana Gloria Zerpa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.864.873, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana YELITZABET GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.313.706, domiciliada en la calle 6, entre avenidas 11 y 12, Barrio El Zumuco, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, por Cobro de Bolívares, fundamentando la acción en lo siguiente:
Que su mandante era tenedora legítima de un (01) instrumento cambiario signado con los Nro. 1/1, emitido en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 15 de enero de 2.005, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), pagadera a la vista;
El Titulo Cambiario fue aceptado por la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez para ser pagada a la vista;
Que la librada aceptante evadía la obligación de cancelarle, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído, era por lo que demandaba formalmente a la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, a tenor de lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,oo) por concepto del capital adeudado;
2) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo) por concepto de intereses de mora vencidos y calculados desde el 15/01/2005 hasta el día 15/10/2005 a la rata del 12% anual;
3) La cantidad que corresponda por derecho de comisión, equivalente a un sexto por cien (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio;
4) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15/10/2005, hasta el final del presente juicio, calculados a la rata del 12% anual;
5) Los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%);
6) Las costas y costos del proceso;
Jurídicamente fundamentó la acción en el artículo 456 del Código de Comercio, artículo 1159 del Código Civil;
Acompañó junto con el escrito de demanda:
a) La letra de cambio en la cual fundamenta su acción, y que se encuentran agregadas al folio 03 del expediente;
SEGUNDO: Admitida la demanda el 16 de noviembre de 2005 se le dio el trámite de Ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 5).
Con fecha 16 de noviembre de 2.005, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se remitió cuaderno de medidas con oficio Nro. 358 al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente (f. 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.005, la Alguacil Accidental del Tribunal informó que había intimado a la demandada de autos, ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez en esa misma fecha (f. 8 y 9).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.005, la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Maturel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.198, se opuso al Decreto de Intimación dictado por el Tribunal (f. 10).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, fijando la contestación de la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.006, la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Maturel, procedió a dar contestación a la demanda, lo que llevó a cabo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra;
Que no conocía a la ciudadana Gloria Zerpa de Molina para la fecha en que fue librada la letra de cambio;
Que la relación comercial con la ciudadana Gloria Zerpa de Molina se inició el 10 de julio de 2005, mediante una caja de productos que recibió;
Que el precio de esos productos ascendió a la suma de Bs. 484.180,oo, teniendo que pagar solo la suma de Bs. 290.508,oo, ya que la diferencia, esto es, la suma de Bs. 193.672,oo le correspondía por ganancia de la venta;
Que rechazó y negó el contenido y firma de la letra de cambio presentada.
TERCERO: En su oportunidad procesal las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:
a.) Al folio 03 del expediente acompañó 01 letra de cambio emitidas en la ciudad de San Felipe, el día 15 de enero de 2.005, signada con el número 1/1 por la suma de dos millones de bolívares con 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), pagadera a la vista.
Con respecto a esta letra de cambio, observa el Tribunal que la misma fue rechazada y negada expresamente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que textualmente señaló que la "…letra de cambio…cuyo contenido y firma niego y rechazo categóricamente…".
Además del documento antes indicado, la parte actora, abogada Mirian Paredes en la oportunidad del lapso probatorio presentó escrito de pruebas que corre agregado al folio 13 del expediente y que se señalan de seguida:
b) Promovió la prueba de cotejo.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con fecha 01 de febrero de 2.006, la parte accionada, ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jesús Manuel Maturel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.198, presentó escrito de promoción de pruebas.
a) Promovió marcado “A” documento privado en el cual se lee en su parte superior “Nota de Entrega”. Con respecto a este documento, quien Juzga constata que el mismo no se encuentra firmado por ninguna persona, por tanto, no constituye medio de prueba alguno, y así se declara.
b) Promovió marcado “B”, informe técnico elaborado por la Alcaldía del Municipio San Felipe. Se trata de un documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba, y así se declara.
Del contenido del anterior documento, no se desprende probanza alguna que guarde relación con la pretensión esgrimida por la parte actora, ya que dicho documento se relaciona con un informe que emite el Supervisor de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en donde indica haber hecho un informe técnico sobre un terreno propiedad municipal, y así se declara.
c) Promovió marcado “C” informe de inspección elaborado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, sobre un inmueble residencial. Se trata de un documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba, y así se declara.
Del contenido del anterior documento, no se desprende probanza alguna que guarde relación con la pretensión esgrimida por la parte actora, ya que dicho documento se relaciona con un informe que emite el Cuerpo de Bomberos de San Felipe, mediante el cual verifican las condiciones de habitabilidad de un inmueble residencial ubicado en la calle 6 entre las avenidas 11 y 12, Nro. 53, de la ciudad de San Felipe, y así se declara.
d) Acompañó marcado “D” permiso de demolición, elaborado por la Alcaldía del Municipio San Felipe. Se trata de un documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba, y así se declara.
Del contenido del anterior documento, no se desprende probanza alguna que guarde relación con la pretensión esgrimida por la parte actora, ya que dicho documento se relaciona con un permiso de demolición que emite el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, y así se declara.
e) Acompañó marcado “E” permiso de construcción elaborado por la Alcaldía del Municipio San Felipe. Se trata de un documento público administrativo que al decir de la doctrina, es auténtico, pero no merece “Fe Pública”, que se valora al ser expedido por funcionario público y no haber sido impugnado en vía administrativa, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como plena prueba, y así se declara.
Del contenido del anterior documento, no se desprende probanza alguna que guarde relación con la pretensión esgrimida por la parte actora, ya que dicho documento se relaciona con un permiso de construcción que emite el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, y así se declara.
f) Promovió posiciones juradas: Solicitó se citase a la ciudadana Gloria Zerpa de Medina a objeto de que absolviese posiciones juradas, comprometiéndose la solicitante recíprocamente a absolverlas igualmente.
En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida y se acordó la citación de la ciudadana Gloria Zerpa de Medina para que compareciese por ante este Tribunal, a las 10:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Gloria Zerpa de Molina, señalando que la parte accionada no proporcionó la dirección del domicilio o lugar de trabajo de la ciudadana Gloria Zerpa de Molina; por tanto, la parte solicitante de la prueba no llevó a cabo en el termino de ley la evacuación de la misma, y así se declara.
TERCERO: En cuanto a la prueba de cotejo, el Tribunal observa:
a) El Tribunal admitió la prueba de cotejo, y el día 20 de febrero de 2006, comparecieron por ante el Tribunal la parte actora, abogada Mirian Paredes, así como la parte demandada Yelitzabet Gutiérrez Méndez, asistida del abogado Jesús Manuel Maturel, señalando estar de acuerdo en que la experticia fuese realizada por un solo experto, siendo nombrado el ciudadano Oneldo Domingo López Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.578.651, como experto grafo técnico.
b) De conformidad con el aparte último del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó la notificación de la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, para que compareciese por ante el Tribunal a objeto de que escribiese y firmase en presencia del Juez, lo que éste le dictare.
Habiendo sido notificada, la ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez compareció por ante el Tribunal el día 15 de febrero de 2006 y escribió y firmó en presencia del Juez lo que este le dictó (f.36).
c) Con fecha 09 de marzo de 2006, el experto designado presentó escrito contentivo del Informe Técnico Pericial, siendo agregado a los folios 50 al 56 del expediente. Indica el experto en dicho informe, que, “Las escrituras indubitadas o autenticas que aparecen en el documento que cursa en el folio 36, en las letras A, z, b, e, t, h, g, u, r y m, pertenecientes a la prueba manuscrita realizada por el tribunal en concordancia con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su último párrafo presentan de manera reiterada, características propias e inimitables, de las que igualmente se aprecian en las escrituras dubitadas, lo cual indica que provienen de una misma mano actora”, habiendo llegado a la conclusión de que, “Todas las escrituras que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a originales aptos para la peritación.
Las escrituras suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el presente informe pericial, NOS MUESTRA QUE ES UN FIRMA VERDADERA REALIZADA POR LA CIUDADANA YELITZABET GUTIERREZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.313.706”.
CUARTO: Por todas las consideraciones anteriores, y habiendo quedado establecido a través de la prueba de cotejo llevada a cabo por el experto designado por las partes, de que la firma cuestionada en el titulo cambiario, corresponde efectivamente a la parte demandada, ciudadana Yelitzabet Gutiérrez Méndez, tal como quedó indicado en el informe presentado, e igualmente no habiendo probado la demandada nada que demostrase haber pagado la obligación demandada, fuerza a quien Juzga, a declarar procedente la demanda incoada por la abogada Mirian Paredes en lo que respecta al cobro de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo) por concepto del capital adeudado representado en las letras de cambio, y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), reclamada por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 15 de enero de 2005, hasta el día 15 de octubre de 2005, a la rata del 12% anual, el Tribunal considera lo siguiente:
El Código de Comercio nos indica en el artículo 414 que, “En una letra de cambio pagadera a la vista…, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses…”.
Ahora bien, revisada la letra de cambio que se acompañó como documento fundamental de la demanda, no consta que el librador haya estipulado que la misma devengaría intereses compensatorios; en consecuencia, el Tribunal considera la improcedencia de la suma reclamada, y así se decide.
Por otra parte, el artículo 442 eiusdem nos señala que, “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación…”. Esta presentación al cobro indica el mismo artículo, se ha de hacer “…dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Presentada la letra al cobro, y habiéndose admitido la demanda el día 16 de noviembre de 2005, es a partir de esta fecha, que el titulo cambiario comenzó a generar intereses moratorios, siendo los mismos de conformidad con el artículo 456.2º del Código de Comercio el 5% anual, y por cuanto la parte actora solicita que se le paguen los intereses de mora que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, se acuerda realizar una experticia para determinar la suma que por concepto de intereses se hayan causado hasta la fecha del presente fallo, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por la abogada MIRIAN PAREDES, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, contra la ciudadana YELITZABET GUTIÉRREZ MÉNDEZ, quien estuvo asistida del abogado Jesús Manuel Maturel.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada YELITZABET GUTIÉRREZ MÉNDEZ a pagarle a la accionante, abogada MIRIAN PAREDES, las siguientes cantidades de dinero:
a.) La suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), monto del capital adeudado y representado por la letra de cambio demandada.
b.) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta al punto SEGUNDO de su petitorio, en consecuencia, la demandada YELITZABET GUTIÉRREZ MÉNDEZ ha de pagar la suma que resulte por concepto de intereses de mora vencidos y calculados de conformidad con el artículo 456.2° del Código de Comercio, a la rata del 5% anual desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 16 de noviembre de 2005, hasta la fecha de publicación del presente fallo; y no la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo) por concepto de intereses de mora desde el día 15/01/2005 hasta el día 15/10/2005 y calculados a la rata del 12% anual.
c.) La suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión, calculado sobre el principal de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a los intereses de mora que se causen. Dicha experticia deberá formar parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. A tal efecto, el Experto que se nombre debe atender para la práctica de la experticia los siguientes parámetros:
2.1) El cálculo de los intereses de mora del titulo cambiario deberá comprender desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 16 de noviembre de 2005, hasta la fecha de publicación del presente fallo a la rata del 5% anual.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng.
Exp. N°. 1879-05
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