REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contrato de transacción contenido en la diligencia de fecha 20 de junio de 2.006, agregada al folio 17 y vto. del cuaderno de medidas en la presente causa, suscrito por el ciudadano OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, por una parte, y por la otra, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, por medio del cual celebraron transacción y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-94.815, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio, emitida a la orden de la ciudadana Yorleidy del Carmen Berroteran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.422, domiciliado en la avenida 7ª, entre calles 13 y 14, edificio Bethmar, piso 1, oficina 1, San Felipe, Estado Yaracuy, demandó por cobro de bolívares vía intimación al ciudadano OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.230.077 y civilmente hábil, domiciliado en la Calle 03, Nro. 3-122, Urbanización San José, 3ª etapa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Greisly Coromoto James Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.259, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.941, de este domicilio y hábil
II
PRIMERO: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales, productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando por su parte el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, ciudadano Oscar Yovanny Salas Ramírez, asistido de la abogada Greisly James y el abogado Héctor Escalona, señalan en la diligencia que suscribieron con fecha 20 de junio de 2006, la que se encuentra agregada a los folios 17 y vto. del cuaderno de medidas, que se trataba de un convenimiento, no obstante, considera quien Juzga que en el presente caso no estamos en presencia de un convenimiento, el cual supone el allanamiento incondicional del demandado frente a los pedimentos del actor, sino que se trata de una transacción realizada en autos para poner fin al litigio pendiente. De ahí que el actor concediese un plazo al demandado para cumplir las obligaciones nacidas para él en virtud de su propia manifestación contenida en el acto procesal que pone término al litigio. Difiere el convenimiento de la transacción fundamentalmente, en cuanto que aquél es un acto unilateral y exclusivo del demandado y frente al cual no puede haber oposición de la contraparte; mientras que éste es un contrato realizado entre las partes para precaver un litigio eventual o ponerle fin a uno pendiente, mediante recíprocas concesiones de las partes. Ambas instituciones pertenecen a los llamados modos anormales de terminación de los procesos y ambos tienen la misma eficacia de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por el abogado en ejercicio de su profesión HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos letras de cambio, emitida a la orden de la ciudadana Yorleidy del Carmen Berroteran, y el demandado, ciudadano OSCAR YOVANNY SALAS RAMÍREZ, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Greisly Coromoto James Rivero, en fecha 20 de junio de 2006, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete días (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Dayana Mercedes Leal Cordero
LHMG/dmlc
Exp. Nº 1896-06
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