Exp. Nº 941-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana ANAIS AYESTA RIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.339, y domiciliada en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.319.110, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.569 y de tránsito por esta ciudad, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.028, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
A esta demanda se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 5 de abril de 2005, se admitió y se ordenó la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, antes identificada.
En fecha 6 de abril de 2005, la parte demandada, quedó debidamente citada según la consignación del recibo por parte del Alguacil de ese Tribunal.
Al folio 13 se evidencia, que el día 8 de abril de 2005 la parte demandada de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto de la contestación.
El día 11 de abril de 2005, la parte demandada, mediante escrito presentado, solicita del Tribunal se declare incompetente por la cuantía, por lo que ese Tribunal, según decisión de fecha 13 de abril de este mismo año, declina la competencia para ante el Juzgado distribuidor correspondiente, el cual fue recibido para su distribución y se realizó dicha distribución en fecha 26 de abril de 2005.
Luego, el día 2 de mayo de 2005, se le dio entrada en este Tribunal y se ordenó notificar a las parte del avocamiento del Juez de este Despacho a la presente causa y de la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba. Una vez cumplido con el trámite de las notificaciones respectivas, según se evidencia de las exposiciones del Alguacil de este Juzgado ambas de fecha 4 de mayo de 2005, la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2005, presentó escrito de promoción pruebas, el cual fue admitido el día 20 del mismo mes y año.
Por otro lado, en fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora con la asistencia debida, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó anexos, el cual fue admitido ese mismo día. Dichas pruebas fueron evacuadas tal y como consta en autos.
Al folio 55 de las acta, consta instrumento poder (Apud-Acta) que fuera otorgado en fecha 26 de mayo de 2005 por la parte demandada al abogado WILFREDO REQUENA, identificado en autos.
Del folio 56 al folio 60, consta inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio y evacuada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2005.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 3 de marzo de 2004, celebró contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial “Los Sauces”, distinguido con el número 11; que está integrado por el local comercial y un baño; que dicho local comercial esta situado en la Urbanización “Los Sauces”, Avenida Alberto Ravell, entre calles Los Sauces y Calle 1, de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el contrato lo celebró con la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, antes identificada; que en la Cláusula Tercera quedó establecido que la duración del contrato de arrendamiento era de doce meses, contados a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005; que el contrato podía ser prorrogado si la arrendataria lo solicitaba; que el cánon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que debía ser cancelado por mes adelantado; que debería ser depositado en la cuenta corriente número 01050062111062233220, a nombre de la ciudadana HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON.
Aduce además, que la arrendataria no honró sus deudas con su persona; que adeuda cinco meses de arrendamiento; que dicha deuda equivale a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); que le debe el 1% mensual sobre las cantidades adeudadas; solicita que le sean canceladas las cantidades de dinero o sea constreñida la demandada a ello; que la Cláusula Décima Primera del contrato establece en caso de retardo en el pago, la arrendadora podrá cobrar intereses moratorios.
Igualmente manifiesta, que debido a la mora por parte de la arrendataria, deberá pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por cada día de retardo en la entrega, sin que ello signifique prórroga tácita o reconducción; que se han realizado múltiples gestiones amistosas para lograr la cancelación de los montos adeudados; que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones; que la arrendataria está actuando de mala fe; que la arrendataria se comprometió a conservar el inmueble en buen estado como lo recibió y a devolverlo de igual manera; que en inspección realizada al inmueble, éste presenta deterioros de importancia, de los cuales solicita sea ordenada la reparación por parte de la arrendataria.
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el escrito libelar en todo en cuanto le favorezca.
b) Promovió la prueba de inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Igualmente, la parte demandante en dicho lapso promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, especialmente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
2) Reprodujo e hizo valer que la demandada está incursa en incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales y que por lo tanto no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
3) Reprodujo e hizo valer lo establecido en la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
4) Consignó contrato de arrendamiento.
5) Consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
6) Consignó varios ejemplares del diario EL YARACUYANO.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
La parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas presentado, indicó como punto previo lo siguiente: “Rechazo categóricamente la presente acción de resolución de contrato”; “Rechazo la presente acción en vista de que yo no adeudo a la Arrendadora la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo)” por las justificaciones allí plasmadas.
Al respecto, observa este sentenciador, que en relación a dicho planteamiento, la parte demandada ha denominado como “punto previo”, del cual se evidencia que se trata de un simple rechazo a la acción propuesta por la parte actora, no siendo ésta la oportunidad legal correspondiente para realizar tales alegatos, por lo que correspondería hacerlo en la contestación de la demanda oportunamente, cuando correspondía, por lo que este Tribunal no se pronuncia en este sentido ya que no pertenece o no conforma lo que comprende una contestación de demanda, sino unas pruebas sujetas a análisis, por lo que mal podría este Juzgador valorar tales alegatos, aunado a ello, solo se limitó a manifestarlo o alegarlo, sin probar sus dichos. En consecuencia, se deja sin efecto lo alegado como “punto previo” por la parte demandada de autos, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la inspección judicial, promovida por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2005, se evidencia del acta levantada al efecto, que con respecto a los particulares a que se contre la misma, desvirtúa lo alegado por la parte actora en relación a que “el inmueble presenta deterioros de importancia”, - información ésta que se desprende o fue extraída del libelo de demanda en el folio (2) en su línea 26 - y siendo este Juzgador quien, en virtud del principio de mediación, practicara dicha inspección, le confiere todo el valor probatorio al contenido del acta levantada en la inspección judicial evacuada, no se toma como cierto lo alegado por la parte actora en ese sentido, es decir, que el inmueble posee deterioros de importancia, por lo que en consecuencia se desecha el referido alegato y así se declara.
Por otra parte, la demandante alega la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado por la Ley.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el alcance de la Confesión Ficta, y reiterada por la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, Octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Oscar R. Pierre Tapia, 2001, Tomo 2, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda y dado, que la parte demandada quedó debidamente citada, según exposición que hiciera el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de abril de 2005, tal como se evidencia del folio 12 de las actas, es por lo que a partir de ese momento se tiene a derecho a la demandada para todos los actos del proceso, ocurriendo como consecuencia, que el día 8 de abril del mismo año, el Juzgado que conoció en su primera fase, aperturó el acto de contestación de la demanda, sin que la referida parte demandada compareciera a dicho acto.
De tal manera, que al ser analizada la presente causa, es notorio que no se llenaron los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, ya que, dentro del lapso procesal correspondiente la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la forma que consta en el expediente.
Es decir, a pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, tal como ocurrió, por lo que no se conforma o configura lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta, y lo refleja así la jurisprudencia transcrita parcialmente con anterioridad.
Igualmente se observa, que en virtud de la no contestación de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera que no debe prosperar la Confesión Ficta, alegada por la parte actora ya que en su oportunidad la parte demandada promovió las pruebas que según él le favorecían; en consecuencia se desecha lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, en relación a la Confesión Ficta y así de decide.
En este caso sub examine, y del análisis realizado a las actas, se puede inferir que en relación a lo alegado por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que la parte demandada no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal por estar incursa en incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, y también en cuanto a lo establecido en la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que se refiere a que la arrendataria debe entregar la llave del inmueble arrendado a la arrendadora, el primer día hábil siguiente al vencimiento del contrato, este Juzgador no se pronuncia al respecto, ya que solo son simples dichos que no fueron probados, además no son hechos debatidos en este proceso, y por lo tanto no se valoran como pruebas en favor de su promovente.
En cuanto al contrato de arrendamiento consignado en copia simple con el libelo de la demanda y en copia certificada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas por la demandante, el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Ley para que tenga valor probatorio, ya que dicha copia certificada fue expedida por el funcionario correspondiente en la forma que establece la Ley, por lo que en consecuencia, este sentenciador le otorga todo valor probatorio al contrato de arrendamiento consignado, quedando así demostrada la relación arrendaticia que existe entre la demandante y la demandada, punto éste que no fue objeto de controversia, pero necesario estudiarlo para establecer la relación contractual existente entre las partes, y así se establece.
En el mismo escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en el presente juicio, aparece consignado, a los folios del 39 al 43 de las actas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble (local comercial) objeto de esta demanda, a los fines de demostrar su cualidad como demandante, tal como lo refiere en dicho escrito, en este sentido, este sentenciador le niega valor probatorio, en virtud de que la cualidad no es punto debatido en esta controversia, y así se decide.
También, consigna el demandante en el lapso probatorio, sendos ejemplares del Periódico local “El Yaracuyano”, a los fines de “demostrar que es falso que el inmueble objeto de la presente acción esta totalmente desocupado desde el mes de febrero”.
En relación a los periódicos consignados, se observa que los mismos, no son prueba pertinente o idóneas para demostrar que el inmueble objeto de esta demanda, está ocupado o no de bienes o personas, por lo que en consecuencia, se desecha esta prueba, por cuanto no hacen plena prueba para demostrar lo alegado, y así se declara.
Por otra parte, de la exploración realizada a las actas que conforman este expediente, se observa, que la parte actora manifiesta, que el demandado se encuentra insolvente, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, sin demostrar ninguna de las dos partes si el hecho es cierto o no, es decir, si el demandado se encuentra solvente o no, y en caso de que fuese afirmativo lo que alega del demandante en relación a la insolvencia del demandado; en este sentido, se orienta al actor que en caso de poseer algún derecho por alguna acreencia que tenga en contra del arrendatario, debe hacer su reclamación judicialmente con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por acción independiente de cumplimiento de contrato ante el Organo Jurisdiccional correspondiente, tal como lo establece en su parte in fine, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que se desecha así lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda en relación a la insolvencia del demandado y así se decide.
Una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas transcritas, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Organo Jurisdiccional procede a tomar esta decisión de la siguiente manera:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana ANAIS AYESTA RIVILLA, contra la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANAIS AYESTA RIVILLA, y la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2004, anotado con el número 10 Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana LUZ MARIA IBARGUEN DE CARABALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.281.028 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadana ANAIS AYESTA RIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.339, el inmueble (local comercial) ubicado en el Centro Comercial “LOS SAUCES”, situado en la Urbanización “Los Sauces”, Avenida Alberto Ravell, entre calle “Los Sauces” y calle 1 de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, desocupado de bienes y personas.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de las acreencias vencidas , así como todas las incidencias derivadas del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 20 días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria
Lic. Irma Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las 9:50 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Lic. Irma Giménez Guevara
hjpa
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