Exp. Nº 946-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente causa por COBRO DE BOLIVARES por Intimación, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.647, y de este domicilio, asistido de los abogados RAMON E. MARÍN, CARLOS ANDRÉS VELIZ Y JOSÉ LUIS PINTO, inscritos en el Inpreabogado número 55.313, 69.749 y 70.819 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA ALIMENTARÍA VEROES, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Eduardo Enrique Núñez Camacho y del ciudadano EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 11.647.189, domiciliado en la avenida 13, José Joaquín Veroes, entre calles 15 y 16, San Felipe Estado Yaracuy.
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 09 de junio de 2005, ordenando la intimación de la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA ALIMENTARÍA VEROES, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Eduardo Enrique Núñez Camacho y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, antes identificados, para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas una vez que el tribunal sea provisto de las copias respectivas.
En fecha 13 de junio de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de intimación.
A los folios 13 y 20, el alguacil consigna en cinco folios útiles y en seis folios útiles respectivamente compulsas con la orden de comparecencia sin firmar por cuanto el primero, por información de los vecinos, desconocían dicha compañía y el segundo de los demandados por información de su hermana, se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe.
Se desprende de las actas, que desde la fecha de admisión de la demanda 09 de junio de 2005, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de las partes ni ningún acto que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un año.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
En el presente caso el proceso se encuentra paralizado desde el día 09 de junio de 2005, sin que las partes lo hayan impulsado. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
A) Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES por Intimación seguido por RAFAEL ANTONIO RAMOS, asistido de los abogados RAMON E. MARÍN, CARLOS ANDRÉS VELIZ Y JOSÉ LUIS PINTO, en contra de a la COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA ALIMENTARÍA VEROES, S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano Eduardo Enrique Núñez Camacho y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE NÚÑEZ CAMACHO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 30 días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,



mcs