República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, uno (01) de Junio de 2006.
AÑOS: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ROSALBA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.215 y residenciada en Sector San Antonio, Segunda entrada, al final, casa rosada, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.639, quien reside en la calle Sebastopol, Sector “Los Hornos”, vía el Buco, casa de color azul, familia Montesinos Arteaga, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en el en Sector San Antonio, Segunda entrada, al final, casa rosada, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 577/06

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Solicitud Obligación Alimentaria, se inicia en fecha Jueves, once (11) de Mayo de 2006, mediante solicitud incoada ante este Juzgado, por la ciudadana MARÍA ROSALBA HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.215, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.639, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud se anexaron copia fotostática de su cédula de identidad de la prenombrada ciudadana demandante, copia certificadas de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copia fotostática certificada de un Acto Conciliatorio llevado a efecto en fecha 18 de Agosto de 2005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy y copia certificada de la sentencia de Homologación emanada por este Juzgado en fecha Miércoles, veintiocho (28) Septiembre de 2005.-

En fecha Viernes, doce (12) de Mayo de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 577/06, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordena la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.639 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTESINOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.639, la cual fue debidamente firmada por el prenombrado ciudadano demandado.

En fecha Miércoles, treinta y uno (31) de Mayo de 2006, se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos MARÍA ROSALBA HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.482.215 y CARLOS EDUARDO MONTESINOS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.639, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre del niño antes identificado, se compromete a entregar mensualmente a su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) la cual será cancelada en forma mensual a partir del día treinta (30) de Junio de 2006, asimismo se establece el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) como cuota extra por concepto de aguinaldos propios del mes de Diciembre de cada año; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el depósito por concepto de Obligación Alimentaria se realizará mediante depósito en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, agencia San Felipe, la cual deberá ser aperturada por la ciudadana demandante para tales fines.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto en fecha Miércoles, treinta y uno (31) de Mayo de 2006, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) la cual será cancelada en forma mensual a partir del día treinta (30) de Junio de 2006, asimismo se establece el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) como cuota extra por concepto de aguinaldos propios del mes de Diciembre de cada año.

Se ordena oficiar al Banco Banfoandes, agencia San Felipe, a los fines de autorizar a la prenombrada ciudadana demandante para que aperture una cuenta de ahorros donde serán depositados los montos acordados como Obligación Alimentaria, asimismo nómbrese correo especial a la prenombrada ciudadana para que haga llegar el respectivo oficio al referido Banco.

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los uno (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 577/06.