República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, quince (15) de Junio del año Dos Mil Seis.
AÑOS: 196º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana ISMELDINS YULISSA LINAREZ JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.542.753 y domiciliada en la calle Bolívar, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.195, y domiciliado en el segundo estacionamiento de la urbanización Flaminio Cordido, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-
BENEFICIARIA: La Niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciada en el domicilio materno, ubicado en la calle Bolívar, en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 583/06
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA CONCILIADA.
El presente procedimiento de Solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria Conciliada, se inicia por solicitud interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006 por la ciudadana ISMELDINS YULISSA LINAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.542.753 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.195, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha cinco (05) de Junio de 2006, fue recibido por este Tribunal, la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual constaba del oficio de remisión, identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, de un Acta de Conciliación acordada por ante esa entidad en fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, en el cual la ciudadana ISMELDINS YULISSA LINAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.542.753 estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.195 y constaba de una copia certificadas de la partida de nacimiento de la Niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha seis (06) de Junio de 2006 se le dio entrada a este Juzgado, se registró bajo el Nº 583/06 y se ordenó no admitir la solicitud, hasta que las partes del presente juicio, efectuaran una aclaratoria relativa a la cláusula tercera del Acto Conciliatorio llevado a efecto ante el prenombrado Consejo de Protección, en la cual se establecía un monto para gasto de útiles y uniformes escolares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no cursando esta ningún estudio actualmente por no tener la edad adecuada para ello, asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano demandado ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.195, a los fines de que comparezca con carácter de urgencia ante este Juzgado, para que provea la dirección de la ciudadana demandante y efectúen la aclaratoria en cuestión .-
En fecha Martes, trece (13) de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la anteriormente nombrada Boleta de Notificación de la siguiente manera: “consigno la presente boleta de Notificación después de haberme trasladado a la residencia del ciudadano: ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, ubicada en la urbanización Flaminio Cordido de Guama, Municipio Sucre, y haberme sido imposible localizarlo, manifestándome la hermana del mismo, que dijo llamarse Ana Cárdenas, que él vive en los Teques Estado Miranda y viene mensualmente, es todo.”
En fecha quince (15) de Junio de 2006, en vista de la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, relativa a la notificación del ciudadano ENDER RONALD CARDENAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.195, y por cuanto fue imposible localizar a las partes del presente juicio para la aclaratoria de la cláusula tercera del convenio llevado a efecto en fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal aplicando el Interés Superior del Niño de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó admitir la presente solicitud y acordó de homologar el referido Acto Conciliatorio, en sus cláusulas primera, segunda y tercera solo en lo relativo al monto de aguinaldos, por cuanto la prenombrada niña no tiene edad suficiente para cursar estudios, asimismo ordenó la respectiva notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de homologar la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Por cuanto en fecha Lunes, veintidós (22) de Mayo de 2006, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente, este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cláusulas primera, segunda y tercera solo en lo relativo al monto de aguinaldos, por cuanto la prenombrada niña no tiene edad suficiente para cursar estudios quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) mensuales, asimismo queda establecida una cuota extra por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) en el mes de Diciembre de cada año para los gastos de aguinaldos en beneficio de su prenombrada hija, los cuales serán cancelados mediante depósitos en una cuenta bancaria por el prenombrado ciudadano demandado a la ciudadana ISMELDINS YULISSA LINAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.542.753.
Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 583/06.
|