República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 27 de Junio de 2006.
Años 196° y 147°.

PARTE ACTORA: Ciudadana YUNEIDA MARGARITA FARFAN CHÁVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.975.136 y domiciliada en la calle Nicaragua de Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757 y domiciliado en la calle El Naranjal entre calles Bolívar y Zamora, en Cocorote, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, residenciados en el domicilio materno, ubicado en la calle Nicaragua de Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 579/06

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


El presente procedimiento se inicia por solicitud interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, por la ciudadana YUNEIDA MARGARITA FARFAN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.975.136, contra el ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.-

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2006, fue recibida la remisión del expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en el cual se anexan el oficio de remisión, identificación de las partes en el presente juicio, la exposición del caso, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente y copia fotostática de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana demandante.-

En fecha Martes, veintitrés (23) de Mayo 2006, se le da entrada a la presente causa, se registra bajo el Nº 579/06, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757 y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
.
En fecha Lunes, cinco (05) de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Junio de 2006, comparecen espontáneamente ante este Juzgado la ciudadana YUNEIDA MARGARITA FARFAN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.975.136 y el ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757, quien se da por citado, renunciando así al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y se realiza por ante este Juzgado, un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, en el cual el prenombrado ciudadano demandado, padre de los niños antes identificado, se compromete a entregar a sus hijos, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) la cual será cancelada en forma semanal a partir del día Sábado, primero (01) de Julio de 2006, asimismo se establece que para el mes de Septiembre de cada año, el ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757, cancelará a la prenombrada ciudadana demandante, el monto extra de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) semanales, hasta cancelar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) como cuota por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar relativa a la temporada; asimismo para el mes de Diciembre de cada año, el prenombrado ciudadano demandado, se compromete a cancelar a la prenombrada ciudadana demandante, el monto extra de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) semanales, hasta cancelar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) por concepto aguinaldos en beneficio de sus prenombrados hijos; de igual modo se establece de mutuo acuerdo que el pago por concepto de Obligación Alimentaria se realizará mediante la entrega personal del ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757 a la ciudadana YUNEIDA MARGARITA FARFAN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.975.136, quien deberá entregarle al prenombrado ciudadano, un recibo firmado como constancia de que el pago fue realizado.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el Acto Conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.

Por cuanto este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes del presente juicio llegaron a una conciliación de mutuo acuerdo en fecha Lunes, veintiséis (26) de Junio de 2006, la cual riela al folio once (11) del presente expediente, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757 en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) la cual será cancelada en forma semanal a partir del día Sábado, primero (01) de Julio de 2006, asimismo se establece que para el mes de Septiembre de cada año, el prenombrado ciudadano demandado, deberá cancelar a la prenombrada ciudadana demandante, el monto extra de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) semanales, hasta cancelar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) como cuota por concepto de útiles y uniformes que se requieren al inicio de la época escolar y para el mes de Diciembre de cada año, el prenombrado ciudadano demandado, deberá cancelar a la prenombrada ciudadana demandante, el monto extra de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) semanales, hasta cancelar el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) como cuota por concepto aguinaldos en beneficio de sus prenombrados hijos; el pago por concepto de la Obligación Alimentaria se realizará mediante la entrega personal del ciudadano JULIO GEOVANNI LÓPEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.280.757 a la ciudadana YUNEIDA MARGARITA FARFAN CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.975.136, quien deberá entregarle al prenombrado ciudadano, un recibo firmado como constancia de que el pago fue realizado

Téngase como sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Rommery A. Suárez R.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm) se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rommery A. Suárez R.


Los/Rasr/fidel.
Exp Nº 579/06