República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, seis (06) de Junio de 2006.
AÑOS: 196º y 147º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.299 y domiciliada en el Caserío Quigua, Calle el Saman, Casa N° 91-79 Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450, y domiciliado en el Caserío Quigua, Primera Calle del Barrio Silva Pinto, Casa S/n, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, residenciados en el domicilio materno ubicado en el Caserío Quigua, Calle el Saman, Casa N° 91-79, Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 570/06
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: Cinco (05) de Abril de 2006, por la ciudadana, ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA, titular de la Cédula de identidad N° 7.512.299, contra el ciudadano, ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450, en beneficio de sus hijos, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en el cual anexo fotocopia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes antes mencionado, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.299.
En fecha Seis (06) de Abril de 2006 se le dió entrada a la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria en este Juzgado, se registró bajo el Nº 570/06, se admitió, se ordenó librar boleta de citación, a los fines de citar al ciudadano, ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450 y se ordenó también la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Martes, Dieciocho (18) de Abril de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2006, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450
En fecha, Diecisiete (17) de Mayo de 2006, siendo la hora de las Diez de la mañana (10:00 AM) hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia que la ciudadana, ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA titular de la cédula de identidad Nº.7.512.299, no compareció a dicho acto. Igualmente deja constancia que el ciudadano: ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450 si asistió a dicho acto y procedió a contestar la demanda.
En fecha: 18 de Mayo de 2006, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha: 30 de Mayo de 2006, el ciudadano: ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450, estando dentro del lapso, consigna las siguientes pruebas. Constancia de trabajo, Constancia de Concubinato con la ciudadana, ALECIA MARGARITA MARTÍNEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 8.818.708 y fotocopias de su cédula de identidad y de la ciudadana antes mencionada.
En fecha: Treinta (30) de Mayo de 2006, se fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) de Despacho contados a partir de la presente fecha, el Tribunal dicte sentencia.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de los Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, están plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cursante en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano ÁNGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450 y ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA titular de la cédula de identidad Nº.7.512.299, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA titular de la cédula de identidad Nº.7.512.299, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO:
CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de ella se desprende que los ciudadanos ALECIA MARGARITA MARTINEZ H. Y ANGEL ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.818.708 y 7.509.450 viven en concubinato, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTO:
En cuanto a la constancia de salario, se evidencia que el demandado ANGEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.509.450 actualmente labora con un vehículo, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que no tuvo ingreso alguno el demandado en el presente proceso, y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, ANA JACINTA VÁSQUEZ PIÑA titular de la cédula de identidad Nº.7.512.299, en representación y beneficio de los Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano; ALFONSO CEDEÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.450 y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.45.000,00°°) SEMANALES, equivalente a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 250.000,00,°°) y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 400.000,00°°) por concepto de aguinaldos, todo en beneficio de los Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 570/06.
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