REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1032/06
DEMANDANTE Ciudadana AMARILIS HERMINIA DOBOBUTO DOBOBUTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.118 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.868 y de este domicilio.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 23 de enero de 2006, por solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bruzual, mediante la cual la ciudadana AMARILIS HERMINIA DOBOBUTO DOBOBUTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.118, solicita se le fije una obligación alimentaria a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 02 años de edad, al ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.868, domiciliado en la Av. 02 entre calles 13 y 14 de Guatanquire de este mismo Municipio, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada. Admitida la Solicitud por auto de fecha 26/01/2006, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de Citación al obligado de autos y se solicito la constancia de sueldo.
Al folio (08) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 31-01-06. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana AMARILIS MARIELIS PEREZ DOBOBUTO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 06-02-06, a las 10:00 a.m. En fecha 06/02/06, el Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se efectuó, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.998.868, domiciliado en la Av. 02 entre calles 13 y 14 del Barrio Guatanquire de este mismo Municipio, y expone: Me comprometo a darle la alimentación diaria en especie es decir la voy a mandar a buscar con mi hermana todo los dias para que ella desayune, almuerce y cene, esto es hasta que yo encuentre empleo, con respecto a las cuotas de útiles escolares en estos momentos la niña no esta estudiando por no tener edad y con la otra cuota de aguinaldos y siempre he cumplido y siguiere cumpliendo. Quiero dejar constancia de que este escrito que viene de la LOPNA no es cierto ya que yo fui el que realice la demanda como un ofrecimiento de la obligación alimentaria, y no como llego a este Tribunal. Es Todo. Corre inserto al folio 13 escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana AMARILIS DOBOBUTO, parte demandante. Mediante el cual reproduce en merito favorable que se desprende de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derechos, en que beneficien de mis derechos e intereses. En fecha 20-02-06 se agregaron y admitieron las mismas. En fecha 21/02/2006 el Juzgado dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho y la otra parte no.
Al folio (18) mediante auto se defirió la sentencia por cuanto faltaba la constancia de sueldo requisito indispensable para mayor ilustración de este Juzgador
Al folio (11) del expediente corre inserta la constancia de sueldo del obligado alimenticio.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.998.868, domiciliado en la Av. 02 entre calles 13 y 14 del Barrio Guatanquire de este mismo Municipio, y expone: Me comprometo a darle la alimentación diaria en especie es decir la voy a mandar a buscar con mi hermana todo los días para que ella desayune, almuerce y cene, esto es hasta que yo encuentre empleo, con respecto a las cuotas de útiles escolares en estos momentos la niña no esta estudiando por no tener edad y con la otra cuota de aguinaldos y siempre he cumplido y siguiere cumpliendo. Quiero dejar constancia de que este escrito que viene de la LOPNA no es cierto ya que yo fui el que realice la demanda como un ofrecimiento de la obligación alimentaria, y no como llego a este Tribunal. Es Todo.
De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho.
b- Por la Parte Demandada:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas el demandante no hizo uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una niña de 2 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no puedo ser establecida la capacidad económica del padre, puesto que se trata de una persona que no genera ingresos, cual es fijar una cuota alimentaria al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaria que tiene con su hija.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador debe concientizar que debe suministrar una Pensión de Alimentos a su hija y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación. Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento insertas a los folios 04 del expediente, documento éste apreciado para este juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada niña, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandante fue la que hizo uso de ese derecho, el Juzgado así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales que el ciudadano DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, mensual
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana AMARILIS MARIELIS PEREZ DOBOBUTO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, identificado en auto y fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales que el obligado deberá a pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir de la primera semana del mes de Junio del presente año, dicho monto deberá ser representado en facturas por ante este Juzgado. Además de las obligaciones alimentarias que debe solventar el padre de la niña semanalmente, este Juzgado ordena al ciudadano: DENNYS GUSTAVO PEREZ ALVAREZ, igualmente a depositar en el mes de DICIEMBRE de cada año, otra cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) para cubrir gastos de aguinaldos de su hija. Igualmente esta suma deberá ser representada mediante facturas.
Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
EXP. Civil N°. 1032/06
EBA.cem
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