REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana ELIZABETH ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.854.554 y domiciliada en el Barrio Guatanquire Primera calle de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano BOLIVAR DE JESUS DURAD VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.922, con domicilio en la calle primera de Guararute del Municipio Arístides Bastidas, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad.
Al folio 04 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña.
En fecha 02 de junio de 2006, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: ELIZABETH ROMERO ROJAS Y BOLIVAR DE JESUS DURAD VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad N° 10.854.554 y 8.514.922, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de los niños. En cuanto a los gastos de consultas médicas y farmacia el padre se comprometió a cubrir el 100% lo mismos serán representados en facturas. Igualmente el padre de la niña se comprometió a entregarle personalmente las cantidades extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), respectivamente, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hija.
En tal virtud, el ciudadano BOLIVAR DE JESUS DURAD VILLEGAS, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA debe pasar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales a partir de la fecha del compromiso, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de sus hijos. Por concepto de útiles escolares y aguinaldos de cada año deberá entregarle otras cantidades extras de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) Y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para los gastos propios de los meses de agosto y diciembre de cada año; Igualmente el padre deberá cubrir el 100% farmacia y consulta medicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de los niños consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ.
EXP. 1122/06
EBA.cem
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