REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibe solicitud homologada de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana FLORMARY YULIANA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.320.803 y domiciliada en Tibana, calle la Manga de Campo Elias de este mismo Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano LUIS FERNANDO PARADA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.313.144, con domicilio en la calle primera de la capilla Nº. 04 de San Ramón de este Municipio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA de 01 años de edad.

Al folio 04 del presente expediente corre inserta la copia certificada de la partida de nacimiento de la prenombrada niña.

En fecha 02 de junio de 2006, se admite la solicitud y se notifica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: FLORMARY YULIANA ARIAS Y LUIS FERNANDO PARADA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad N° 20.320.803 y 22.313.144, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado por el demandado, que en la oportunidad legal señalada para el Acto Conciliatorio, ofreció pasar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales, como obligación alimentaria, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de los niños. En cuanto a los gastos de consultas médicas y farmacia el padre se comprometió a cubrir el 100% lo mismos serán representados en facturas. Igualmente el padre de la niña se comprometió a entregarle personalmente la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) en el mes de Diciembre de cada año, para gastos de aguinaldos de su hija.

En tal virtud, el ciudadano LUIS FERNANDO PARADA ARIAS, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija IDENTIDAD OMITIDA la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) semanales a partir de la fecha del compromiso, los cuales entregara personalmente en manos de la madre de su hijo. Por concepto de aguinaldos de cada año deberá entregarle otra cantidad extra de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), para los gastos propios del mes de diciembre de cada año; Igualmente el padre deberá cubrir el 100% farmacia y consulta medicas, cuando así lo ameriten el caso, de los cual deberá la madre de los niños consignar las respectivas facturas.

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,





EXP. 1124/06
EBA.cem