REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, (Homologada) procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, mediante la cual la ciudadana AMNY AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.835.078 y domiciliada en la Avenida 1 Barrio San Antonio de este Municipio, pide que se le fije una obligación alimentaria al ciudadano: OSCAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.462.456, con domicilio en el Barrio San Antonio Municipio Bruzual, en beneficio de su hijo DARWIN JOSE GONZALEZ AGUIRRE de 02 años de edad.
A los folios 1,2, 3, y 4 del presente expediente, corren insertas las actas de acuerdo remitidas del Consejo de Protección del niño y del adolescente, acompañada de la partida de nacimiento del niño de autos, antes identificado.
En fecha 02 de Junio de 2006, se admite la solicitud de Homologación de Obligación alimentaria, notificándosele a las partes, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: AMNY AGUIRRE Y OSCAR ANTONIO GONZALEZ , titulares de las cédulas de identidad N° 19.835.078 Y 15.462.456, respectivamente; han llegado a un acuerdo, por convenimiento efectuado con el demandado, ya que en la oportunidad legal Conciliatoria, ofreció depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) SEMANALES EN ESPECIE, como obligación alimentaria, los cuales serán entregados en manos de la madre del niño de autos. Seguidamente el padre se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos, para la Primera Quincena del mes de Diciembre ofreció otra suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) como Aguinaldos.
En tal virtud, el ciudadano: OSCAR ANTONIO GONZALEZ, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo) EN ESPECIES a partir del mes de la fecha del compromiso, los cuales deberán ser entregados a la madre de su hijo y para el mes de DICIEMBRE la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) ; Igualmente el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, cuando así lo amerite el caso, de lo cual deberán consignar las respectivas facturas.
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los Dos (02) días del mes de JUNIO de Dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.- La Secretaria,

YSAURA GIMENEZ.
EBA/klency.-
EXP. 1125-06